Dirección del Trabajo
Ordinario N° 40, de 19 de enero de 2026
ORD.N°40 — ORD.N°40 Ingreso de directores sindicales a los lugares de prestación de servici
Sumario
ORD.N°40 Ingreso de directores sindicales a los lugares de prestación de servicios de sus afiliados; Requisitos; Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; Finalidades; 1, 2 y 3. Los requisitos y obligaciones consignados en el instructivos para el acceso de los directores sindicales a los lugares de trabajo de sus afiliados, redactado por la empresa Sierra Gorda SCM, constituyen, en opinión de esta Dirección, una limitación tal a la actividad que corresponde desarrollar a dichos dirigentes, que
Texto del pronunciamiento
ORD.N°40 Ingreso de directores sindicales a los lugares de prestación de servicios de sus afiliados; Requisitos; Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; Finalidades; 1, 2 y 3. Los requisitos y obligaciones consignados en el instructivos para el acceso de los directores sindicales a los lugares de trabajo de sus afiliados, redactado por la empresa Sierra Gorda SCM, constituyen, en opinión de esta Dirección, una limitación tal a la actividad que corresponde desarrollar a dichos dirigentes, que dificulta el libre ejercicio de la libertad sindical, sin que, por otra parte, dichas restricciones se justifiquen por la necesaria protección del contenido esencial de otras garantías constitucionales en juego, como el derecho a la libre empresa y el de propiedad de la empleadora.
Con todo, corresponde al juzgado de las letras del trabajo competente determinar si dichas restricciones podrían ser constitutivas de una práctica antisindical, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a esta Dirección en los artículos 292 y 486 del Código del Trabajo a que se hace referencia en el cuerpo del presente oficio.
4, 5 y 6. Corresponde al empleador, sea directamente o a través del comité paritario o el departamento de prevención de riesgos profesionales, en su caso, llevar a efecto las investigaciones por accidentes o incidentes en los lugares de trabajo, calificar la responsabilidad de uno o más trabajadores de su dependencia por tales hechos, así como aplicar las sanciones correspondientes en virtud de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de las funciones asignadas al referido comité allí constituido de reunirse en forma extraordinaria cada vez que, en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia ocurra un accidentes del trabajo fatal o grave, o que deban suspenderse las labores por haber sobrevivido en el lugar de trabajo un riesgo grave o inminente y vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención o de seguridad y salud en el trabajo.
7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar a priori si determinados hechos invocados por el empleador permiten configurar alguna de las causales de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 del Código del Trabajo, por cuanto, dicha facultad corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 40, de 19 de enero de 2026.
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