Dirección del Trabajo
Ordinario N° 226, de 18 de marzo de 2026
ORD.N°226 — ORD.N°226 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Remuneraciones; Procedencia;
Sumario
ORD.N°226 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Remuneraciones; Procedencia; 1.- La cláusula tácita y la regla de la conducta son figuras jurídicas que no resultan aplicables al personal regido por la Ley Nº19.378 con desempeño en una Corporación Municipal. 2.- El personal regido por la Ley Nº19.378 solo puede percibir las remuneraciones que establece esta preceptiva y sus leyes complementarias y de la manera como la referida normativa determine.
Texto del pronunciamiento
239 Dirección en del Trabajo CDA e PRA ANNAN Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E46449/2026 O 6 ORD.N%“_ + ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Remuneraciones. Procedencia. RESUMEN: 1.- La cláusula tácita y la regla de la conducta son figuras jurídicas que no resultan aplicables al personal regido por la Ley N”19.378 con desempeño en una Corporación Municipal. 2.- El personal regido por la Ley N*19.378 solo puede percibir las remuneraciones que establece esta preceptiva y sus leyes complementarias y de la manera como la referida normativa determine. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.03.2026 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Correo electrónico de 20.02.2026. 3) Ordinario N*65 de 18.02.2026 de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social. SANTIAGO, 18 MAR 2026 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — MI GERENTA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Oficina.partesQcmvm.cl 1
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de algunas asignaciones respecto del personal regido por la Ley N*19.378 considerando lo señalado en el Dictamen N*2235/42 de 15.09.2021 y Ordinarios N*553 de 14.08.2024 y N"88 de 03.02.2026 o si corresponde mantener el pago de las mismas por aplicación de la regla de la conducta atendida la reiteración de la percepción de las mismas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que respecto de la procedencia de aplicar en la especie la doctrina referida a la cláusula tácita y regla de la conducta atendido el pago reiterado de algunas asignaciones cabe señalar que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N*625/36, de 28.02.2002, que tales instituciones son figuras jurídicas propias de un contrato consensual y los derechos, beneficios y obligaciones de los funcionarios que laboran en la atención primaria de salud municipal están regulados por la Ley N*19.378 y sus Reglamentos razón por la cual no resultan procedentes respecto de este tipo de personal.
En segundo lugar, respecto de la procedencia legal de las asignaciones por las que se consulta, a saber, la “asignación colación SAPU”, la asignación profesional SAPU”, “asignación riesgo de salud municipal”, “asignación riesgo salud laboratorio clínico”, “asignación auxiliar de enfermería”, “asignación gestor AVIS”, “asignación traslado de muestras” cabe señalar que ninguna de ellas se encuentra contemplada por la normativa que rige la materia.
Sobre este particular, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1? de la Ley N*19.378 esta normativa regula la relación laboral, la carrera funcionaria, los derechos y deberes del personal regido por ella, De este modo, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Ordinario N*1561, de 26.03.2018, que el personal de que se trata solo puede percibir las remuneraciones que establece la Ley N*19,378 y sus leyes complementarias y de la manera como la referida normativa lo determine.
Por otra parte, según lo establece expresamente el artículo 4” inciso 2” de este mismo cuerpo legal y artículo 4”, inciso 2” del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, el personal regido por la Ley N”19.378 no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva, es decir, dicho personal no tiene derecho a negociar colectivamente bajo ninguna de las formas señaladas en el Código del Trabajo.
Atendido lo anterior en el caso específico de los beneficios por los que se consulta que corresponden a asignaciones no contempladas por la ley N*19.378 ni por su normativa complementaria cabe señalar que esta Dirección mediante Ordinario N*2977, de 06.08.14, y Dictámenes N”5953/375, de 09.12.99 y N*4635/62, de 17.11.09, señaló que el personal regido por la Ley N”19,378 sólo puede percibir las remuneraciones que establece dicha normativa y de la manera que ésta determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen procedente el pago de los distintos estipendios regulados en este Estatuto de Salud.
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Lo antes señalado se encuentra en concordancia con los pronunciamientos citados por Ud. en su presentación.
Lo anterior es sin perjuicio de la asignación especial transitoria contenida en el artículo 45 de la Ley N*19.378 que la entidad empleadora puede otorgar a una parte o a la totalidad de los funcionarios, siempre que exista disponibilidad presupuestaria y se cumplan los requisitos copulativos que para ello determina la ley, situación que no acontecería en la especie dado que el acuerdo tendría una duración superior a la que la ley confiere a esta asignación que de acuerdo con la referida disposición solo dura hasta el 31 de diciembre de cada año.
Ahora bien, respecto de la asignación por responsabilidad directiva, que si se encuentra regulada por la ley en estudio, su consulta referida a si se debe mantener cuando los dependientes con funciones de responsabilidad dejan de tenerlas o cuando estas se han otorgado por sobre el límite de 9 que señala la ley, cabe señalar que el artículo 27 de la Ley N*19.378, dispone:
“El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.”
Lo anterior se repite en términos muy similares en el artículo 76 del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, el inciso 2” del artículo 56 de la referida Ley N*19.378 señala:
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“Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.”
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que determinados funcionarios regidos por la Ley N*19.378 pueden tener derecho al pago de una asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la referida ley, en la medida que se desempeñen como director de un consultorio de salud municipal o se trate de personal que ejerza determinadas funciones de responsabilidad en dichos establecimientos, según la estructura organizacional a que hace referencia el artículo 56.
En efecto, cabe tener presente que esta Dirección mediante Dictamen N*4857/91, de 09.12.2008, ha señalado que resulta procedente que una Corporación Municipal suprima el pago de la asignación de responsabilidad directiva a una matrona que dejó de cumplir funciones como directora de un consultorio atendido que no realiza una labor directiva por la cual le fue asignada tal asignación. En igual sentido ha emitido los Ordinarios N*656, de 28.04.2023; N”190, de 03.02.2023; N*1721de 04.10.2022 y N*970 de 02.06.2022.
Estos pronunciamientos sostienen que el pago de la mencionada asignación solo pueden percibirio los funcionarios que estén ejerciendo actual y personalmente el cargo de director de consultorio, y las funciones de responsabilidad conforme al artículo 56 de la Ley N*19.378 de suerte tal que no se puede percibir esta asignación si no se está ejerciendo el cargo directivo correspondiente.
El pronunciamiento señala, además, que dicho pago jurídicamente no tiene causa legal por lo que el desembolso que se realice por este concepto estaría al margen de la ley y en estricto derecho correspondería reintegrar lo indebidamente percibido a la entidad empleadora.
No obstante lo anterior cabe tener presente que no resulta procedente dejar de pagar una asignación que corresponda legalmente percibir argumentando falta de fondos. Así se ha pronunciado esta Dirección, en lo pertinente, entre otros, mediante Dictamen N*1961/30 de 12.05.2008, numeral 2). Lo anterior es sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones por la falta de pago de un estipendio que legalmente hubiese correspondido pagar.
Por último, cabe hacer presente que de acuerdo a la reiterada doctrina tanto de este Servicio como de la Contraloría General de la República le corresponde a la Dirección del Trabajo la facultad para interpretar y fiscalizar la Ley N*19.378 y sus leyes complementarias cuando la atención primaria de salud municipal es operada por Corporaciones Municipales de suerte tal que no corresponde referirse al dictamen N”12.174 de 2013 de la Contraloría General de la República citado en su presentación. Así se ha pronunciado, entre otros, mediante Dictamen N*3763/185 de 09.10.2001.
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En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- La cláusula tácita y la regla de la conducta son figuras jurídicas que no resultan aplicables al personal regido por la Ley N*19.378 con desempeño en una Corporación Municipal.
2.- El personal regido por la Ley N*19.378 solo puede percibir las remuneraciones que establece esta preceptiva y sus leyes complementarias y de la manera como la referida normativa determine. 8 ) |
a 4 ¡ Saluda atentamente a Ud., / ) ; / Y NN / £ á Í / /, ] iS . 1 . A A llana ¿DEN AE QT IO A/A RR NCAA POZO SANÚÑEZA 2 / ABOGADA NE A y, » JEFA DEPARTAMENTO VURÍBICOR9)> DIRECCIÓN Dir FRASAJO ; F lb AO E 9) RCG/MSGCImsge | | APTA Distribución: 1 18 O - Jurídico A M 4 - — Partes ML ar AR 2026 pl] - Control 18 e a] ] PARAR TEO 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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