Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 13, de 18 de marzo de 2022
Circular SII N° 13 de 2022
Texto del pronunciamiento
Aclarada por Circular Nº 19, del 19 de abril de 2023 Modificada por Circular Nº 19, del 19 de abril de 2023 DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°13.- Departamento de Normas Internacionales, 171101.2020 GE Subdirección Normativa Oficina de Gestión y Apoyo en Jurisprudencia Subdirección Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 18 DE MARZO DE 2022 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones respecto de las REF. LEGAL: Artículo sobre Procedimiento disposiciones sobre el procedimiento de acuerdo de Acuerdo Mutuo establecido en cada uno de mutuo, también denominado procedimiento los Convenios para Evitar la Doble Tributación amistoso, establecidas en los convenios para Internacional suscritos por Chile. evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile. I INTRODUCCIÓN La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones respecto de las disposiciones sobre el procedimiento de acuerdo mutuo, también denominado procedimiento amistoso (en adelante “PAM”), establecidas en los convenios para evitar la doble tributación internacional y para prevenir la evasión fiscal (en adelante “CDTIs” o “Convenios”) suscritos por Chile, para que las personas cubiertas por los Convenios puedan acceder y hacer uso de dicho procedimiento ante la autoridad competente de Chile; como asimismo, regular los efectos de los procedimientos de acuerdo mutuo cuando estos hayan sido iniciados ante la autoridad competente de otro Estado Contratante. El PAM incorporado en los CDTIs suscritos por Chile, basado en el artículo 25 del modelo de convenio para evitar la doble tributación elaborado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante “Modelo OCDE”) y en la convención modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países desarrollados y países en desarrollo (en adelante “Modelo ONU”), es un procedimiento internacional tendiente a la correcta interpretación y aplicación de los CDTIs, especialmente para asegurar que los contribuyentes con derecho a los beneficios de un CDTI, no sean sometidos por ninguno de los Estados Contratantes a una tributación no conforme con las disposiciones de dicho convenio. Como se ha señalado, el PAM incorporado en todos los CDTIs suscritos por Chile, se basa en el artículo 25 del Modelo OCDE y del Modelo ONU; con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada Estado Contratante de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Así, por ejemplo, ninguno de los CDTIs suscritos por Chile establece el arbitraje obligatorio como mecanismo de resolución de controversias. De esta forma, las instrucciones contenidas en la presente circular se basan en los criterios entregados por la OCDE en su Comentario al artículo 25 sobre PAM del Modelo OCDE y, en las directrices contenidas en las “Guías de la OCDE Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias”, respecto a ajustes correspondientes y PAM: artículos 9 y 25 del Modelo OCDE. 1. TÍTULO 1. OBJETIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO Esta instrucción tiene como objetivo dar a conocer a los contribuyentes cómo acceder al PAM y regular los efectos de este respecto a la situación cubierta en el párrafo 1° del artículo 25 del Modelo OCDE1, habido cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los CDTI, a través de un procedimiento administrativo; cuya finalidad última es la correcta interpretación y aplicación de los CDTIs. Si bien el PAM cubierto por la presente circular se inicia a solicitud del contribuyente, se trata de un procedimiento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes que, a excepción del caso indicado en el apartado 2.1. siguiente, de esta Introducción, no impone a dichas autoridades 1 Artículo 25 (1) del Modelo OCDE 2014: Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2 una obligación de alcanzar un acuerdo que resuelva el caso. En efecto, a excepción del caso indicado, este procedimiento impone a tales autoridades una obligación de negociar, pero no impone la obligación de conseguir un resultado que resuelva el caso. Reconociéndose que las obligaciones asumidas por un Estado Contratante al celebrar un convenio impositivo deben ser cumplidas de buena fe, la autoridad competente del Estado de Chile procurará resolver el caso mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, de una manera justa y objetiva, en función de sus méritos, en conformidad con las disposiciones del CDTI aplicable y los principios del derecho internacional aplicables a la interpretación de tratados. De esta forma, en el caso que un residente en Chile, según definición dada en el respectivo CDTI suscrito por Chile, considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para dicho residente una imposición que no esté conforme con las disposiciones del respectivo convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente de Chile. También podrá someterse el caso a la autoridad competente de Chile, cuando sea aplicable el párrafo 1 del artículo sobre No Discriminación establecido en los CDTIs suscritos por Chile y, la persona cubierta por el respectivo CDTI sea nacional del Estado de Chile. 2. TÍTULO 2. CASOS QUE PERMITEN INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO A continuación, se señalan algunos casos de imposición que podrían considerarse no conforme con los Convenios y respecto de los cuales puede presentarse una solicitud de acceso a un PAM a la autoridad competente de Chile: 2.1. En virtud del derecho interno de Chile y del Estado con el cual se ha suscrito un Convenio, se considera que un contribuyente, persona natural, es residente de ambos Estados Contratantes para efectos del mismo. De no resolverse esta situación, podría someterse al contribuyente a una imposición no conforme con el Convenio, tributando por la misma renta en ambos países. De esta forma, la solicitud de acceso a un PAM será necesaria para que las autoridades competentes inicien las comunicaciones respecto de la aplicación de las normas de desempate recogidas en la disposición sobre residencia del respectivo Convenio. El contribuyente debe dirigirse a la autoridad competente del país del que se considere residente en conformidad al respectivo Convenio. 2.2. Un contribuyente está sujeto a una diferencia de impuesto en un país con el cual Chile ha suscrito un Convenio, por razón de un ajuste de precios de transferencia por operaciones con una parte relacionada en Chile. Esta última podrá solicitar a la autoridad competente de Chile que aborde esta situación de doble tributación económica con la autoridad competente del otro país, a fin de lograr consenso respecto al ajuste de precios de transferencia practicado en ese país y, en definitiva, si el respectivo Convenio lo establece, permitir el ajuste correspondiente sobre su renta para impedir una doble imposición económica. 2.3. Un contribuyente residente de Chile está sujeto a una diferencia de impuesto en el país, por razón de un ajuste de precios de transferencia por operaciones con una parte relacionada residente en otro Estado Contratante. El contribuyente residente de Chile podrá solicitar a la autoridad competente de Chile que reduzca o elimine el ajuste y/o que aborde esta situación de doble tributación económica con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de lograr consenso respecto al ajuste de precios de transferencia practicado en el país y, en definitiva, la autoridad competente del otro Estado Contratante permita el ajuste correspondiente sobre la renta de la parte relacionada para impedir una doble imposición económica. 2.4. Un contribuyente residente en Chile considera que el otro Estado con el cual Chile ha suscrito un Convenio, ha aplicado una retención, a un pago que se le ha realizado, no conforme al Convenio; el contribuyente de Chile podrá solicitar a la autoridad competente de Chile que aborde el caso con la autoridad competente del otro país. 2.5. Un contribuyente residente de Chile que desarrolla una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en un país con el cual Chile ha suscrito un Convenio, está sujeto a una diferencia de impuesto por razón de un ajuste practicado por ese país
3 respecto de los beneficios atribuidos al establecimiento permanente. El residente de Chile si considera que dicho ajuste no es conforme al Convenio, podrá solicitar a la autoridad competente de Chile que aborde el caso con la autoridad competente del otro país. 2.6. Un contribuyente de Chile cuyas rentas derivadas del ejercicio de una actividad económica en un país con el cual Chile ha suscrito un Convenio, están sujetas a imposición en Chile por razón de su residencia o domicilio y también en el otro Estado Contratante por las rentas allí obtenidas, a pesar de no disponer de un establecimiento permanente en dicho país en los términos establecidos en el Convenio. Si el contribuyente considera que dicha imposición no es conforme al Convenio, podrá solicitar a la autoridad competente de Chile que aborde el caso con la autoridad competente del otro Estado Contratante. 2.7. Un contribuyente residente de Chile está en desacuerdo con el ajuste practicado por la administración tributaria chilena o extranjera de un país con el cual Chile haya suscrito un Convenio, por considerar que las condiciones para la aplicación de las disposiciones para prevenir el uso abusivo del Convenio no se cumplen, o por considerar que la aplicación de las disposiciones anti-abuso del derecho interno entran en conflicto con las del Convenio. El contribuyente podrá solicitar a la autoridad competente de Chile que aborde el caso con la autoridad competente del otro país. 3. TÍTULO 3. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS A ESTE PROCEDIMIENTO Tendrán derecho a solicitar acogerse al procedimiento previsto en esta instrucción y, una vez iniciado, podrán requerir ser informados del estado de tramitación del mismo, así como a ser oídos en comparecencia ante la autoridad competente de Chile para exponer su caso. Por otra parte, considerando que el PAM se llevará a cabo en base a la información y documentación proporcionada por el solicitante, éste deberá facilitar a la autoridad competente de Chile todos los datos, informes, antecedentes y documentos que sean necesarios para resolver el caso. Dicha información y documentación deberá ser completa y exacta, y deberá ser entregada a la autoridad tributaria en el plazo y en la forma indicada para ello. A su vez, no existiendo disposición en contrario, las actuaciones que se lleven a cabo durante el inicio, tramitación y término del procedimiento ante el Servicio de Impuestos Internos serán gratuitas para los interesados. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos que tienen los contribuyentes en sus relaciones y procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos, consagrados, principalmente, en el artículo 8 bis del Código Tributario y regulados, especialmente, mediante la Circular N° 12 de 17 de febrero de 2021. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1.1. Título 1. Antecedentes Generales 1.1.1. Titularidad de la acción y autoridad competente de acuerdo a los Convenios De conformidad con los CDTIs suscritos por Chile, será titular de la acción cualquier persona que sea residente de Chile, en el sentido definido por el CDTI respectivo, que considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del Convenio o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo sobre No Discriminación del respectivo Convenio, y la persona cubierta por dicho párrafo fuese nacional de Chile. En estos casos, el titular de la acción podrá someter su solicitud ante la autoridad competente de Chile. Cabe hacer presente que, si un contribuyente se convierte en residente del otro Estado Contratante en forma posterior a la imposición que considera no acorde al respectivo Convenio, deberá presentar su solicitud de PAM en el Estado del que era residente durante el periodo en que la imposición fue efectuada.
4 1.1.2. Autoridad competente de Chile De conformidad a los CDTIs suscritos por Chile, para efectos de las instrucciones contenidas en la presente circular, la autoridad competente de Chile será el Director del Servicio de Impuestos Internos2. La autoridad competente para ejercer las funciones tratadas en la presente circular será asesorada y asistida por: • El Jefe de Departamento de Análisis de Riesgos Internacionales de la Subdirección de Fiscalización, cuando se trate de rentas sujetas a la aplicación de las normas de precios de transferencia y de atribución de beneficios a un establecimiento permanente; y • El Jefe de Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa, cuando se trate de otros casos. Como se especifica en el apartado 1.2.1. siguiente, la solicitud de PAM deberá dirigirse al Director del Servicio de Impuestos Internos y presentarse a la casilla de correo electrónico de la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, [email protected] 1.1.3. Plazo de interposición La solicitud para acceder a un PAM deberá presentarse por el contribuyente dentro del plazo establecido en el respectivo Convenio. Si éste no señala plazo alguno, se entiende que no existe plazo para presentar la solicitud, pudiendo ser presentada en cualquier tiempo; esto, sin perjuicio de los plazos que existan en el derecho interno para implementar o aplicar el eventual acuerdo que puedan alcanzar las autoridades competentes. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que el solicitante considere como una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio. A lo anterior, debe señalarse que el contribuyente podrá presentar una solicitud de acceso a PAM, sin tener que esperar a que la imposición que considere no conforme al Convenio respectivo haya sido materializada o notificada, siendo suficiente establecer que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes pueden implicar dicha imposición y, que esta imposición parece como un riesgo, no meramente posible, sino que probable. La determinación por parte del contribuyente de la probabilidad de que se dé una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio debe ser razonable y fundarse en hechos demostrables. En el evento que la presentación de la solicitud se realice con motivo de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, la presentación no afectará dicho proceso de fiscalización y la autoridad competente de Chile no estará obligada a avocarse al conocimiento del caso, sino hasta que el referido proceso de fiscalización haya sido finalizado por alguna de las formas señaladas en el artículo 59 del Código Tributario. 1.2. Título 2. Solicitud de Procedimiento de Acuerdo Mutuo 1.2.1. Requisitos de la solicitud y comparecencia La solicitud para iniciar un PAM deberá dirigirse al Director del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de autoridad competente para efectos del Convenio respectivo y, presentarse a la casilla de correo electrónico de la de la Oficina de Partes de la Dirección Nacional, [email protected]. La solicitud deberá, al menos, contener, de acuerdo a la pertinencia de la solicitud, la siguiente información y documentación: i. Identificación. Nombre completo, domicilio, información de contacto, correo electrónico para efectos de efectuarle notificaciones durante toda la tramitación del PAM, RUT y, si fuese procedente, número de identificación fiscal, del contribuyente cubierto en la solicitud y/o de los contribuyentes relacionados en el extranjero e involucrados en las transacciones objeto de la solicitud; 2 En la mayoría de los CDTIs suscritos por Chile se ha establecido que la autoridad competente es el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados. Sin embargo, en ciertos CDTIs, se ha designado como autoridad competente al Ministro de Hacienda o su representante autorizado; no obstante, en estos casos, el Ministro de Hacienda, mediante Resolución Exenta, ha autorizado al Director del Servicio de Impuestos Internos como autoridad competente. 3 En el evento que la solicitud y documentación adjunta excedan la capacidad permitida por la casilla electrónica (12MB), favor contactarse con la casilla electrónica [email protected]
5 ii. Representación. En caso que se actúe por medio de representante, deberá indicarse el documento en el cual conste la personería del representante y acompañar copia del mismo. En caso que se actúe por medio de representante, deberá indicarse el documento en el cual conste la personería del representante para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos y acompañar copia del mismo; iii. Petición fundada. Descripción de lo que se solicita que sea resuelto vía PAM, debidamente fundado en la interpretación de la norma por parte del contribuyente y en los antecedentes soportantes. En todo caso, el contribuyente podrá solicitar que la solicitud no sea examinada sino hasta futura notificación de su parte de proceder a ello. En este caso, se entenderá que la solicitud presentada es una solicitud “de protección”, entendiéndose como aquella presentada por el contribuyente para asegurar que es presentada dentro del plazo establecido en el Convenio, en caso que el Convenio señale uno; iv. Antecedentes del caso. Descripción detallada de los hechos pertinentes al caso, tales como identificación de la medida considerada no conforme a las disposiciones del Convenio; las cuantías en cuestión (habida consideración de lo señalado en el número vi siguiente), tanto en moneda local como en la moneda de la jurisdicción extranjera involucrada; indicación de los períodos comerciales y tributarios involucrados; así como las relaciones u operaciones entre las personas involucradas en las transacciones objeto de la solicitud. Siendo necesario acompañar la documentación de respaldo de tales hechos; v. Disposición del Convenio considerada aplicable. La o las disposiciones del Convenio en cuestión que el contribuyente considera que no están siendo correctamente interpretadas y/o aplicadas por la administración tributaria chilena y/o por la administración tributaria extranjera, debiendo analizarse la interpretación y/o aplicación que el contribuyente considera que debiese darse; vi. Solicitud de PAM ante la autoridad competente del otro Estado Contratante. Si el caso es de precios de transferencia, indicar si éste ha sido o será presentado ante la autoridad competente extranjera que corresponda. Debiendo acompañarse copia de la solicitud presentada o que se presentará ante dicha autoridad, juntamente con toda la documentación soportante de dicha solicitud; vii. Recursos interpuestos. Indicar e identificar los recursos administrativos y/o judiciales interpuestos en Chile o en el extranjero por el contribuyente cubierto en la solicitud o, en casos de precios de transferencia, por los contribuyentes relacionados en el extranjero e involucrados en las transacciones objeto de la solicitud. Si estos se han tramitado en el extranjero, en caso que al momento de la presentación de la solicitud tales recursos se encuentren pendientes de resolución, se deberá acompañar posteriormente copia de dicha resolución en cuanto sea emitida por la instancia administrativa o judicial, según corresponda. En todo caso, si los recursos administrativos y/o judiciales fuesen interpuestos, en Chile o en el extranjero, con posterioridad a la presentación de la solicitud de PAM, el solicitante deberá informar de ello, sin demora, a la autoridad competente de Chile, indicando e identificando los recursos interpuestos y acompañando copia de ellos. viii. Otras solicitudes y/o conocimiento del asunto. Señalar si la solicitud incluye alguna cuestión que pueda considerarse que haya sido previamente conocida o acordada en algún procedimiento administrativo, en Chile o en el extranjero, que no quede comprendido en los recursos abordados en el punto precedente, por ejemplo, un acuerdo anticipado de precios de transferencia, debiéndose acompañar copia del acto que dé cuenta de dicho conocimiento o acuerdo; ix. Declaración de buena fe. Declaración por parte del solicitante que toda la información y documentación proporcionada es verdadera y que el contribuyente responderá oportunamente a todos los requerimientos adicionales de información y documentación que la autoridad administrativa pueda realizar;
6 x. Fecha y firma del solicitante, o en caso que dicha persona actúe por medio de representante, de este último. La información y documentación indicada es sin perjuicio de la información y documentación adicional que la autoridad competente de Chile pueda requerir, mediante la correspondiente notificación, como resultado del análisis de la solicitud presentada y/o de las conversaciones sostenidas con la autoridad competente del otro Estado Contratante. En aquellos casos excepcionales en que la documentación, por su cantidad y volumen, se dificulte ser acompañada a la solicitud de PAM, el solicitante deberá poner ésta a disposición de la autoridad competente de Chile, facilitando su examen con conexión a distancia de forma remota o en el mismo lugar dónde ésta se encuentre guardada o almacenada, debiendo además cumplir con las siguientes condiciones: - Habilitar al interior del recinto donde se almacena la documentación, un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el adecuado examen de la misma; - Mantener la documentación ordenada y hacer entrega al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que responde dicho ordenamiento; - Poner a uno de sus dependientes a disposición del funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de la documentación que éste requiera; y - Hacer entrega de los originales o copias simples de la documentación o antecedentes que específicamente solicite el funcionario a cargo de la revisión en el curso de la respectiva diligencia. En caso que toda o parte de la documentación indicada en los números precedentes, como también aquella que se solicite en forma adicional, esté en idioma extranjero distinto del inglés, deberá acompañarse también una versión traducida al inglés. En caso que fuese necesario, podrá requerirse una traducción al español y/o al idioma oficial del otro Estado Contratante. Para efectos de este párrafo, bastará una traducción simple. Finalmente, no será necesario para presentar la solicitud de PAM el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones asociados a la actuación que da origen a este procedimiento, pero la presentación de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.3., siguiente, no obsta al devengamiento de los intereses ni al ejercicio, por parte del Fisco, de las acciones de cobro que procedan. 1.2.2. Control de admisibilidad Presentada la solicitud, se revisará por los funcionarios del Servicio, entre otros aspectos: i. la titularidad de la acción; ii. que la autoridad competente de Chile es la autoridad ante la cual debe presentarse la solicitud; iii. que la solicitud ha sido presentada dentro del plazo establecido en el Convenio respectivo, de establecerse uno, y iv. que la solicitud contenga toda la información y documentación señalados en el apartado 1.2.1., anterior. La autoridad competente de Chile podrá declarar inadmisible la solicitud de PAM presentada ante ella y, por ende, no dar acceso al mismo, entre otros, en los siguientes casos: i. Cuando la autoridad competente de Chile no sea la autoridad competente a la cual debió presentarse la solicitud; ii. Cuando la solicitud se haya presentado extemporáneamente; iii. Cuando la solicitud haya sido presentada por una persona no legitimada; iv. Cuando la solicitud no se encuentre cubierta por el Convenio respectivo, en atención, por ejemplo, a la materia y/o a la vigencia del mismo; v. Cuando la solicitud se refiera a una cuestión que ya fue conocida en otro PAM iniciado con anterioridad por el mismo contribuyente y el caso se haya cerrado habiéndose o no alcanzado acuerdo entre las autoridades competentes; o
7 vi. Cuando el requerimiento de subsanación de la información y/o de completar la documentación no haya sido contestado en plazo o habiendo sido contestado en plazo, no se entienda subsanada la información o aportada la documentación requerida. Con todo, no se podrá declarar inadmisible la solicitud de PAM, basándose en el argumento que la información y documentación aportadas por el contribuyente es insuficiente, si éste ha observado cada uno de los puntos señalados en el apartado 1.2.1., anterior. Tampoco se declarará inadmisible la solicitud de PAM por el sólo hecho de tratar una cuestión ya resuelta en sede jurisdiccional o administrativa. En caso que la solicitud sea considerada inadmisible y, en la medida que los datos de contacto de la autoridad competente del otro Estado Contratante sean conocidos por parte de la autoridad competente de Chile, se notificará de ello, sin demora, a la autoridad competente del otro Estado Contratante. De no recibirse respuesta de la otra autoridad competente dentro del plazo indicado en la notificación, el que no podrá ser inferior a 30 días desde su envío, la solicitud se declarará inadmisible. En caso de recibirse respuesta de parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante, dentro del plazo indicado en la notificación, la autoridad competente de Chile, antes de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de acceso a PAM, analizará la respuesta recibida. La referida notificación deberá contener, al menos, la siguiente información y documentación: i. Identificación de los contribuyentes involucrados en ambas jurisdicciones (cuando sea procedente); ii. Acompañar solicitud de PAM presentada a la autoridad competente de Chile; iii. Breve explicación de la razón por la cual la solicitud es considerada inadmisible. Una vez admitida la solicitud de acceso a PAM, la autoridad competente de Chile deberá determinar si la reclamación del contribuyente le parece fundada, para lo cual deberá realizar un examen de fondo de dicha reclamación con el objeto de determinar si la imposición en ambos Estados Contratantes es consistente con las disposiciones del Convenio respectivo. La reclamación será fundada cuando haya o es razonable creer que habrá, en uno u otro Estado Contratante, una imposición que no está de conformidad con el Convenio respectivo. En aquellos casos en que la autoridad competente de Chile considere no fundado el reclamo del contribuyente y, con el objeto de comunicarlo a la autoridad competente del otro Estado Contratante y saber su opinión sobre el asunto, deberá notificar, a la brevedad posible, a la autoridad competente del otro Estado Contratante. La notificación deberá contener, al menos, la información y documentación indicados en los números i. y ii. precedentes y, una explicación de la razón por la cual el reclamo del contribuyente en la solicitud de PAM es considerado infundado. De no recibirse respuesta de la otra autoridad competente dentro del plazo indicado en la notificación, el que no podrá ser inferior a 30 días desde su envío, el caso sometido a PAM se considerará terminado. En caso de recibirse respuesta de parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante, dentro del plazo indicado en la notificación, la autoridad competente de Chile, antes de determinar si el caso debe continuar o darse por terminado, analizará la respuesta recibida. La autoridad competente de Chile, en aquellos procedimientos de acuerdo mutuo que hayan sido iniciados ante la autoridad competente del otro Estado Contratante, antes de entrar en conversaciones tendientes a alcanzar un acuerdo, examinará los aspectos formales de la solicitud presentada; en caso de no cumplirse con ellos, la autoridad competente chilena no quedará obligada a continuar con el procedimiento, lo que será notificado a la autoridad competente del otro Estado Contratante. 1.2.3. Apercibimiento para corregir errores Presentada la solicitud de PAM, la autoridad competente tendrá el plazo de dos meses para revisar y verificar que los antecedentes presentados cumplen con las exigencias estipuladas en el apartado 1.2.1 anterior. Dentro de este plazo, la autoridad competente, a través de los Jefes de Departamentos indicados en el acápite 1.2.1 del apartado anterior, podrá requerir al contribuyente que aclare o complete su solicitud, en los casos que corresponda.
8 El contribuyente tendrá el plazo de dos meses para aclarar o completar la solicitud. En caso, de no dar cumplimiento a lo indicado por la autoridad competente dentro del referido plazo, la solicitud será declarada inadmisible, entendiéndose, para todos los efectos del Convenio respectivo y del derecho interno, no presentada. 1.2.4. Inicio del PAM Cuando la solicitud de acceso a PAM presentada por el contribuyente contenga toda la información y documentación indicadas en el apartado 1.2.1., anterior, la autoridad competente, a través de los Jefes de Departamentos indicados en el citado apartado, dependiendo de la naturaleza del caso conforme a lo indicado en el apartado 1.1.2. anterior, deberá pronunciarse y notificar al contribuyente sobre la admisibilidad de dicha solicitud dentro del plazo de tres meses contado desde que el contribuyente la presentó o, si fuese procedente, desde que el contribuyente haya dado cumplimiento al apercibimiento indicado en el apartado 1.2.3., anterior. 1.2.5. Precios de Transferencia En aquellos casos en que el PAM se haya iniciado ante la autoridad competente del otro Estado Contratante como consecuencia de un ajuste de precios de transferencia realizado por cualesquiera de las administraciones tributarias comprendidas, que involucre a una empresa asociada explotada por un residente en Chile, la autoridad competente de Chile, una vez que haya sido notificada por la autoridad competente del otro Estado Contratante de la solicitud de PAM, notificará dicha solicitud, a través del Jefe del Departamento de Riesgos Internacionales de la Subdirección de Fiscalización y, tan pronto le sea posible, al contribuyente en Chile, no siendo necesario que el contribuyente en Chile tenga que presentar ante la autoridad competente de Chile una solicitud de acceso a PAM. Cuando se presenta una doble imposición económica derivada de la inclusión de beneficios de empresas asociadas en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de los CDTIs suscritos por Chile, jurídicamente hay dos contribuyentes distintos (aunque desde un punto de vista económico se miran como una sola entidad) afectados por los ajustes de precios de transferencia que pueda realizar una de las administraciones tributarias y, por ende, el eventual acuerdo al que las autoridades competentes pudieran llegar para resolver el asunto, puede afectar a ambos contribuyentes. 1.3. Título 3. Desarrollo del procedimiento de acuerdo mutuo El procedimiento que trata la presente circular se llevará a cabo, únicamente, entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. El contribuyente sólo podrá ser requerido en caso que a la autoridad competente no le consten los hechos alegados en su solicitud de PAM o si la naturaleza del procedimiento así lo exige. Para tal efecto, se comunicará al contribuyente, con la suficiente antelación, de las actuaciones necesarias para aclarar, complementar o acreditar su petición. La notificación, deberá consignar el lugar, fecha y hora, en la medida que proceda, en que se practicará o deberá entregar lo requerido. Una vez admitida la solicitud de PAM y efectuado el examen de fondo de la misma, la autoridad competente de Chile puede determinar que la reclamación del contribuyente le parece fundada y que la imposición impugnada es imputable a medidas que son exclusivamente de su competencia y por ende, que puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria o bien, que para su resolución requiere alcanzar un acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante. En el primer escenario indicado en el párrafo precedente, la autoridad competente de Chile deberá proceder, unilateralmente, de conformidad al Convenio respectivo y, en lo no previsto por este, a su derecho interno, a dar solución a la cuestión planteada por el contribuyente. Ahora bien, en el segundo escenario planteado, si la autoridad competente de Chile considera que la imposición impugnada por el contribuyente no es imputable a medidas adoptadas por la administración tributaria chilena, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante. Para tales efectos, el PAM se llevará a cabo en contacto directo con la autoridad competente del otro Estado Contratante de conformidad con la práctica internacional y tomando en consideración las particularidades que cada caso pueda tener. En todo caso, serán aplicables los principios generales de todo procedimiento administrativo.
9 1.4. Título 4. Término del Procedimiento 1.4.1. El procedimiento de acuerdo mutuo podrá terminar por alguna de las siguientes formas: i. Desistimiento del contribuyente; ii. Resolución de la autoridad competente de Chile; o iii. Acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 1.4.2. Desistimiento del contribuyente El contribuyente que presentó la solicitud de PAM se podrá desistir, en cualquier momento, del procedimiento, mediante escrito dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de autoridad competente de Chile bajo el Convenio respectivo, y presentarse a la casilla de correo electrónico de la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, [email protected] Si existiera más de un contribuyente implicado en el PAM, el libelo del desistimiento afectará solo a aquellos que lo hubiesen formulado. El desistimiento del contribuyente, así como el archivo del caso, será comunicado a la autoridad competente del otro Estado. 1.4.3. Resolución de la autoridad competente de Chile i. Dando cumplimiento a la notificación, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2.2. anterior, la autoridad competente de Chile considera que la reclamación del contribuyente no es fundada; ii. La autoridad competente de Chile considera que la reclamación del contribuyente es fundada y que la imposición impugnada es imputable a medidas adoptadas por la administración tributaria chilena, por lo que, unilateralmente, otorga una solución a la cuestión planteada por el contribuyente en su solicitud de PAM. Respecto de la resolución por parte de la autoridad competente de Chile, se procederá, en ambos casos, a notificar al contribuyente de la decisión adoptada respecto de su solicitud. La resolución de la autoridad competente de Chile será comunicada a la autoridad competente del otro Estado Contratante. 1.4.4. Acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes Cuando las autoridades competentes den por terminado el procedimiento, habiendo alcanzado o no un acuerdo para eliminar la imposición no conforme al Convenio respectivo o, habiendo acordado que el caso planteado por el contribuyente no es un caso de imposición no conforme al Convenio respectivo. Cuando las autoridades competentes den por terminado el procedimiento, se procederá a notificar al contribuyente. 2. NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO 2.1. Título 1. Actuaciones 2.1.1. Presentaciones Todas las presentaciones efectuadas por el contribuyente deberán ser dirigidas, en formato electrónico, al Director del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de autoridad competente. 2.1.2. Plazos Los plazos de días establecidos en la presente instrucción son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
10 En relación al término de los plazos de meses, el primer y último día deberá tener un mismo número en los respectivos meses, si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique el acto de que se trate. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 2.1.3. Notificaciones a los contribuyentes Las notificaciones dispuestas en la presente circular se harán por escrito y al correo electrónico que, al efecto, informe el contribuyente en su solicitud de inicio de PAM. En su defecto, las notificaciones se efectuarán en la dirección de correo electrónico desde la cual se envía la solitud de PAM. En ambos casos, mediante la presentación de la solicitud de PAM, el contribuyente acepta expresamente ser notificado por correo electrónico, solo para los efectos de tramitar la solicitud de PAM, en los términos instruidos en la presente circular. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. 2.1.4. Notificaciones a la autoridad competente del otro Estado Contratante Las notificaciones y comunicaciones que en virtud de la presente circular se realicen a la autoridad competente del otro Estado Contratante, en la medida que quede resguardada la confidencialidad de la información contenida en la notificación y comunicación respectiva, podrán realizarse a través de cualquier medio. 2.1.5. Confidencialidad La confidencialidad de la información intercambiada en el marco de un PAM queda garantizada por el derecho interno y por el artículo sobre intercambio de información del Convenio respectivo. 2.2. Título 2. Reclamos Judiciales, Impugnaciones Administrativas y Solicitudes Administrativas En virtud del tenor de los Convenios, no es requisito para presentar una solicitud de PAM, agotar los medios de impugnación, administrativos o judiciales, y solicitudes administrativas que establece el derecho interno, los que deberán interponerse en los plazos establecidos en el mismo. En consecuencia, la presentación de la solicitud de acceso a PAM no suspende ni interrumpe los plazos establecidos para el ejercicio de los recursos y solicitudes establecidos en el derecho interno; de igual forma, la interposición de éstos no suspende ni interrumpe el plazo para presentar la solicitud de PAM, en caso que el Convenio respectivo establezca uno. 2.2.1. Reclamos judiciales Si respecto de un acto administrativo se deduce acción judicial por el contribuyente, mientras la referida acción se encuentre pendiente de resolver o mientras el contribuyente no se desista de ella, la autoridad competente de Chile debe inhibirse de resolver la solicitud de PAM que contenga la misma causa de pedir y se funde en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. Con todo, la autoridad competente podrá analizar preliminarmente el caso y comunicar a la otra autoridad competente sus conclusiones preliminares, debiendo tener presente que para otorgar o alcanzar una solución unilateral o bilateral, según corresponda, el contribuyente debe desistirse previamente de la acción judicial. Lo indicado en el párrafo precedente aplicará, igualmente, si la solicitud de PAM ha sido presentada a la autoridad competente del otro Estado Contratante. Habiéndose deducido acción judicial, el análisis preliminar del caso se llevará a cabo en la Subdirección que corresponda según lo indicado en el apartado 1.1.2., previo informe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional que emitió la actuación
11 que se somete a PAM. Dicho informe debe ser remitido a los Jefes de Departamentos indicados en el apartado 1.1.2. dentro de los 30 días hábiles siguientes a que sea requerido por la Subdirección. 2.2.2. Impugnaciones administrativas y solicitudes administrativas La solicitud de PAM tiene la naturaleza jurídica de una petición administrativa, en virtud de la cual el contribuyente somete su caso a la autoridad competente de Chile; la cual podrá, unilateralmente, dar una solución a la cuestión planteada por el contribuyente o, alcanzar un acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante. No estando el contribuyente de acuerdo con lo resuelto o no habiéndose llegado a acuerdo alguno, el Servicio de Impuestos Internos podrá conocer del asunto sometido a PAM, a través de algún medio de impugnación o solicitud administrativa establecido por la ley y, en la medida que se cumplan los requisitos por ella exigidos. Con todo, en virtud de los principios de especialidad y economía procesal, la presentación de una solicitud de acceso a PAM, inhibirá al Servicio de Impuestos Internos de conocer o seguir conociendo respecto de cualquier otro medio de impugnación o solicitud administrativa que se haya presentado o que se presente sobre la misma materia objeto de la solicitud, hasta que el resultado del PAM sea notificado al contribuyente. Lo indicado en los párrafos precedentes aplicará, igualmente, si la solicitud de PAM ha sido presentada ante la autoridad competente del otro Estado Contratante. 2.2.3. Artículo 41 E, N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta En materia de precios de transferencia, específicamente en relación al procedimiento de rectificación del precio, valor o rentabilidad de operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia efectuados por otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio, se establece un procedimiento interno especial y exclusivo de ajuste correspondiente en el artículo 41 E, N° 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte, la doble tributación económica derivada de ajustes efectuados por cualquiera de los Estados Contratantes como consecuencia de ajustes por precios de transferencia entra dentro del ámbito del PAM. De esta forma, existiendo dos procedimientos administrativos tendientes a atenuar la doble tributación económica que se presenta como consecuencia de ajustes por precios de transferencia, el contribuyente podrá ejercer el que estime más apropiado. En caso de iniciarse el procedimiento contemplado en el artículo 41 E, N° 8, de la LIR, ello no obsta a que los contribuyentes puedan además utilizar el PAM. Por su parte, resuelto un caso sometido a PAM o no habiéndose llegado a acuerdo alguno, podrá el caso ser sometido al procedimiento establecido en el citado artículo 41 E, N° 8, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos indicados en dicho artículo. El inicio de cualesquiera de estos procedimientos no suspende ni interrumpe los plazos para interponer el otro. 2.3. Título 3. Suspensión del Cobro del Giro En aquellos casos en que se haya emitido un giro relativo a un asunto pendiente de resolverse por un PAM, el Subdirector de Fiscalización, Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá, previa petición del contribuyente, decretar la suspensión total o parcial del cobro judicial de los impuestos por el término no mayor a 180 días hábiles, renovables, conforme a lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 147, en relación con artículo 6 B N° 5, ambos del Código Tributario. Por su parte, en aquellos casos en que, decretada la suspensión del cobro ejecutivo del giro, el contribuyente reclame judicialmente, un giro o la liquidación que le sirva de fundamento, la suspensión quedará sin efecto, debiendo la autoridad que la dictó comunicar al Servicio de Tesorería el cese de la misma. Ocurrido lo anterior, la autoridad competente de Chile deberá estarse a lo dispuesto en el apartado 2.2.1 anterior.
12 3. IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO 3.1. Título 1. Implementación del Acuerdo cuando el PAM es Iniciado ante la Autoridad Competente de Chile Notificada al contribuyente la solución unilateral otorgada por la autoridad competente de Chile o el acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes, aquel deberá solicitar la implementación de la referida solución o acuerdo a la Dirección Regional correspondiente o, en su caso, a la Dirección de Grandes Contribuyentes, acompañando, según corresponda, la petición, los antecedentes, rectificatorias y actos que correspondan para tal efecto. En su solicitud de implementación el contribuyente deberá dejar constancia de su renuncia o desistimiento a los recursos o procedimientos administrativos, según corresponda. Lo anterior, con el objeto que, en virtud del artículo 6 letra B) N° 5 y 9 del Código Tributario, se proceda a dejar sin efecto, modificar o dictar las liquidaciones o resoluciones que correspondan y, que en virtud del artículo 126 del Código Tributario, se proceda a la devolución de impuestos que en su caso correspondan; todo ello de acuerdo al plazo establecido en la citada norma. En los casos que el Convenio respectivo disponga que el acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes se implementará no obstante los plazos previstos en el derecho interno, la implementación no se encontrará limitada por los plazos establecidos en el Código Tributario. Por otro lado, en el evento que el Convenio respectivo no contenga tal disposición, el acuerdo alcanzado por las autoridades competentes deberá ser implementado de conformidad con los plazos previstos en el derecho interno. Así, cuando la implementación de un acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes implique una menor carga tributaria para el contribuyente, la devolución de impuestos que corresponda, deberá solicitarse de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario. Para tales efectos, el hecho o acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución y que fija el inicio del cómputo del plazo de 3 años establecido en la referida disposición legal, dependerá de las circunstancias concretas, como se indica a continuación: 3.1.1. Tanto para casos de precios de transferencia y atribución de utilidades a un establecimiento permanente, como para otro tipo de casos iniciados con ocasión de una medida practicada por la autoridad tributaria de Chile; el inicio del cómputo del plazo de 3 años será desde la notificación al contribuyente del acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes; 3.1.2. Para casos de precios de transferencia y atribución de utilidades a un establecimiento permanente iniciados con ocasión de un ajuste practicado por la autoridad tributaria del otro Estado Contratante, el inicio del cómputo del plazo de 3 años será desde la notificación del primer ajuste practicado por la autoridad tributaria del otro Estado Contratante. En caso que el contribuyente residente en el otro Estado Contratante haya impugnado el ajuste, será desde la fecha en que dicha impugnación haya sido resuelta; 3.1.3. Para otros casos que no sean de precios de transferencia y atribución de utilidades a un establecimiento permanente, iniciados con ocasión de una medida practicada por la autoridad tributaria del otro Estado Contratante y, el impuesto cuya devolución se solicita fue pagado voluntariamente por el contribuyente, basado en su propia interpretación de la legislación tributaria chilena y, no en base a una interpretación impartida por el Servicio de Impuestos Internos ni en base a una medida practicada por la autoridad tributaria de Chile; el inicio del cómputo del plazo de 3 años será desde el entero del impuesto en arcas fiscales; 3.1.4. Para otros casos que no sean de precios de transferencia y atribución de utilidades a un establecimiento permanente, iniciados con ocasión de una medida practicada por la autoridad tributaria del otro Estado Contratante y, el impuesto cuya devolución se solicita fue pagado por el contribuyente con ocasión de una medida practicada por la autoridad tributaria de Chile o, en base a una interpretación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, el inicio del cómputo del plazo de 3 años será desde la notificación al contribuyente del acuerdo alcanzado. En los casos indicados bajo los números 3.1.1., 3.1.2. y 3.1.4. precedentes, con la notificación al contribuyente del acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes o, con la notificación del ajuste practicado por la autoridad competente del otro Estado Contratante o, con la resolución a la impugnación a dicho ajuste, según corresponda, los pagos del impuesto realizados por el
13 contribuyente devienen en indebidos. Por tanto, el acto indicado para cada caso es el acto que conforme a los términos del artículo 126 del Código Tributario, sirve de fundamento a la petición de devolución de impuestos. En los casos de precios de transferencia y atribución de utilidades a un establecimiento permanente, iniciados con ocasión de un ajuste practicado por la autoridad tributaria del otro Estado Contratante, a efectos de mitigar el riesgo que un acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes no pueda implementarse, debido al plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario y, no contar el Convenio respectivo con la disposición conforme a la cual el acuerdo alcanzado se implementará no obstante los plazos previstos en el derecho interno, el contribuyente residente en Chile podrá presentar una solicitud de devolución de impuestos, solicitando que la resolución de la misma quede sujeta al acuerdo que pudiese ser alcanzado entre las autoridades competentes. A efectos de lo indicado en el párrafo precedente, cuando el PAM es iniciado ante la autoridad competente del otro Estado Contratante, la autoridad competente de Chile, una vez notificada de la solicitud de PAM por la autoridad competente del otro Estado Contratante, a través del Jefe de Departamento que corresponda, según lo indicado en el apartado 1.1.2. anterior, notificará, sin demora, la solicitud de PAM al contribuyente residente en Chile, debiéndose indicar en dicha notificación el plazo existente para solicitar una devolución de impuestos en caso que las autoridades competentes alcancen un acuerdo. Con todo, cuando el Convenio respectivo no contenga la disposición conforme a la cual el acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes se implementará no obstante los plazos previstos en el derecho interno y, los plazos internos para implementar un acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes hayan expirado, la autoridad competente de Chile se abstendrá de alcanzar dicho acuerdo. En todo caso, a efectos de transparencia, la autoridad competente de Chile, a través de los Jefes de Departamentos indicados en el apartado 1.1.2., anterior, deberá notificar, sin demora, a la autoridad competente del otro Estado Contratante cuando los plazos internos para la implementación de un acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes han expirado o se encuentren próximos a expirar, de manera que la implementación de un acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes se ve improbable. 3.2. Título 2. Implementación del Acuerdo cuando el PAM es Iniciado ante la Autoridad Competente del otro Estado Contratante La autoridad competente de Chile deberá informar a la autoridad competente del otro Estado Contratante, para que esta, a su vez, informe al contribuyente residente en dicho Estado, la forma para implementar el acuerdo alcanzado, siendo, en todo caso, aplicable lo indicado en el apartado 3.1., anterior. DIRECTOR Distribución - Internet - Diario Oficial, en extracto
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 13, de 18 de marzo de 2022.
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