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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 34, de 30 de julio de 2024

Circular SII N° 34 de 2024

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°34.- Subdirección Normativa 284033.2024 GE Departamento de Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 30 DE JULIO DE 2024. ADMINISTRATIVAS MATERIA Imparte instrucciones sobre aplicación del REF. LEGAL: Artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, régimen opcional de impuesto sustitutivo de los que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por impuestos finales establecido en los artículos 10 y 11 Incendios y establece otras medidas para la de la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia reconstrucción, publicada en el Diario Oficial de 1° Transitorio por Incendios y establece otras medidas de julio de 2024, y artículo 14 de la Ley sobre para la reconstrucción. Impuesto a la Renta (LIR). I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 1° de julio de 2024 se publicó la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de emergencia transitorio por incendios y establece otras medidas para la reconstrucción (“Ley”), cuyos artículos 10 y 11 establecen un régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (impuesto global complementario e impuesto adicional), en adelante ISIF. La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre el referido ISIF, aplicable optativamente por los contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaran sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). El anexo N° 1 de la presente circular contiene esquemas con las partidas a considerar cuando el ejercicio de la opción se realice en enero de 2025; el anexo N° 2 presenta ejemplos numéricos para determinar el monto del ISIF; y, el anexo N° 3 contiene el texto de la Ley. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. ASPECTOS GENERALES El ISIF se aplica sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI)1 a contar del 1° de enero de 2017, las que pueden incluir las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, referidas en el párrafo segundo del numeral i), letra a), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.7802. Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley podrán optar por acogerse a este régimen hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, aplicando un ISIF con una tasa de 12% o 30%, según corresponda, sobre una parte o el total del saldo de RAI determinado al 31 de diciembre de 2023, pendiente de retiro, remesa o distribución a la fecha en que se haga efectiva la opción, con o sin derecho a los créditos contenidos en el registro saldo acumulado de créditos (SAC) del artículo 14 de la LIR, según corresponda. 2. REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN OPCIONAL DE ISIF 2.1. Contribuyentes que pueden acceder al régimen opcional Este régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de IDPC que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa; esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales. 1 Registro establecido en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 2 De existir un saldo FUR, conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, éste se considera como mayor capital aportado para los fines de determinar las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI. Por ende, al no formar parte del saldo RAI, no es susceptible de acogerse a la opción del ISIF.

2 Dichas utilidades tributables contenidas en el registro RAI deben haber sido determinadas según lo dispuesto en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR3. Este saldo puede o no incluir utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, las cuales se controlan separadamente en los registros tributarios de las rentas empresariales, en la columna saldo total de utilidades tributables (STUT)4, no siendo requisito la existencia de este último para acogerse al ISIF. Como se desprende de la norma, no es requisito que el contribuyente figure con un monto positivo en el Registro SAC o de saldo acumulado de créditos5. Del mismo modo, aun cuando un contribuyente genere rentas exentas de IDPC, como en el caso de los acogidos a las Leyes Navarino (Ley N° 18.392), Tierra del Fuego (Ley N° 19.149), Zona Franca (Ley N° 19.709, DL 1055 de 1975), entre otros, pueden optar por acoger las rentas afectas a impuestos finales a este régimen opcional de impuesto sustitutivo, en tanto cumplan con los requisitos legales6. Para los fines de determinar la tasa, la base imponible, el derecho a crédito por IDPC y demás reglas que establece la ley para acogerse al ISIF, se deberá atender al régimen conforme al cual el contribuyente de IDPC tribute en el ejercicio comercial en que ejerza la opción. Vale decir, el contribuyente, atendiendo a su régimen tributario, deberá aplicar las disposiciones que correspondan para la correcta determinación del ISIF, lo que podrá ser verificado en las respectivas instancias de fiscalización. De esta manera, el contribuyente que cambie o deba cambiar de régimen a contar del 1° de enero de 2025, conforme a lo establecido en los N° 5 y N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y ejerza la opción de pago del ISIF durante enero de 2025, deberá hacerlo conforme al nuevo régimen que le corresponda a esa fecha. Lo anterior, por cuanto en el mes de enero el contribuyente ya cuenta con los antecedentes necesarios para determinar si puede o debe cambiarse de régimen, aun cuando el plazo para dar el correspondiente aviso de cambio de régimen es hasta abril de dicho año. 2.2. Oportunidad para ejercer la opción La opción se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de enero de 2025; vale decir, hasta el 31 de enero de 2025, respecto del monto que se determine conforme al apartado 4. La opción referida se ejercerá por medio de la presentación por el contribuyente del IDPC, de una o varias declaraciones y pagos del ISIF, durante el plazo señalado, que se efectuará a través del formulario de declaración y pago simultáneo establecido mediante Resolución Exenta N°76 de esta misma fecha. Cabe señalar que, una vez ejercida la opción, esta resulta irrevocable. 3. TASA DE ISIF El ISIF que contempla la Ley establece una tasa fija de 12% para los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR y de 30% para los contribuyentes sujetos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada. La base imponible del ISIF se determina como se indica el apartado siguiente. 4. BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE IMPUESTOS FINALES El contribuyente del IDPC puede optar por someterse al régimen opcional de tributación sobre una parte o el total de las utilidades tributables que se indican en el apartado 2.1., siendo el único responsable del íntegro cumplimiento del ISIF. El N° 2 del artículo 10 de la Ley establece el procedimiento para determinar el monto de las utilidades susceptibles de sujetarse al ISIF para contribuyentes del régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 3 Ver instrucciones en las Circulares N° 62 y N° 73 de 2020, y Resoluciones Ex. N° 19 y N° 37 de 2021. 4 El STUT corresponde al saldo total de utilidades tributables que considera todas las utilidades tributables que estaban en el registro FUT, sin distinguir si se gravaron o no con IDPC ni la tasa de dicho impuesto. 5 Establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 6 Aplica criterio de Oficio N° 2566 de 2021, respecto del impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables (ISFUT) establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

3 Los contribuyentes sujetos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley, pueden optar por acogerse al mismo tratamiento tributario siempre que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada. Por tanto, deberán determinar el monto de las utilidades susceptibles de acogerse al ISIF conforme a lo señalado en el N° 2 del artículo 10 de la Ley, sin perjuicio de lo señalado en la c) siguiente, atendido que el procedimiento para determinar las utilidades susceptibles de acogerse al ISIF se aplica para todos los contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a lo señalado en el apartado 2.1. La base imponible que puede sujetarse al pago del ISIF se determina del siguiente modo: a) Se deberá considerar el saldo que se mantenga en el registro de la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, referido al registro de las rentas afectas a impuestos finales que se determinen al 31 de diciembre de 2023, vale decir, el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023. Tales utilidades corresponden al monto registrado en el código 1210 “Remanente ejercicio siguiente (saldo positivo)” de la columna “RAI” del Recuadro N° 15 “Registro tributario de rentas empresariales y movimiento STUT (art. 14 letra A) LIR)”, o bien, al monto registrado en el código 1484 “Remanente ejercicio siguiente (saldo positivo)” de la columna “RAI” del Recuadro N° 20 “Registro tributario de rentas empresariales y movimiento de STUT (art. 14 letra D) N° 3 LIR)” de la declaración anual de impuestos a la renta (formulario 22) del año tributario (AT) 2024. Es decir, el monto que debió ser declarado al 31 de diciembre de 2023 en los referidos recuadros del formulario 22 por los contribuyentes que tributen en base al régimen de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, según corresponda. Las rentas pendientes de tributación con impuestos finales contenidas en el saldo RAI al 31 de diciembre de 2023 podrán corresponder a utilidades que hayan sido generadas por la propia empresa que se acoge al ISIF como también a utilidades que hayan sido recibidas desde otras empresas hasta dicha fecha. Independiente del régimen del contribuyente, el saldo del registro RAI deberá ser reajustado por la variación del índice de precios al consumidor (VIPC) entre el mes anterior al cierre del año comercial 2023 y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de sujetarse al pago del ISIF. Tal como se señaló en el apartado 2.1, no es requisito que existan utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, controladas en la columna “STUT” de los recuadros antes mencionados. b) Para determinar las utilidades que estaban en el RAI al 31 de diciembre de 2023 y que en definitiva aún se mantienen pendientes de tributación con impuestos finales, al monto señalado en la letra a) anterior, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción de acogerse al ISIF, debidamente reajustadas por la VIPC entre el mes anterior a su materialización y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva dicha opción: i) Retiros, remesas y dividendos soportados y movimientos por reorganizaciones empresariales. ii) Gastos rechazados adeudados al 31 de diciembre de 2023 y que se encuentren pagados entre el 1° de enero de 2024 y la fecha en que se ejerza la opción, independiente de si se afectan o no con la tributación del artículo 21 de la LIR; y iii) Otros ajustes que pudieran derivar de la situación particular del contribuyente, por aplicación de otras normas que afecten las utilidades susceptibles de acogerse al ISIF, como en el caso que la base imponible del ISIF se viera afectada producto de una declaración rectificatoria o de una liquidación de impuestos. iv) En caso de ejercerse la opción durante el mes de enero de 2025, corresponderá también deducir, de producirse, la pérdida tributaria asociada al ejercicio 2024, sin considerar pérdida de arrastre. v) Además, si el contribuyente ejerce la opción de sujetarse al pago del ISIF en más de una ocasión, se deberá rebajar las rentas previamente acogidas a este régimen.

4 c) De acuerdo con el N° 1 del artículo 11 de la Ley corresponde la deducción del crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, al que se refiere el apartado 5. siguiente, contra el ISIF que determinen los contribuyentes sujetos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. A su vez, la base imponible del ISIF deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito por IDPC precedentemente señalado, en los términos que disponen los artículos 54 y 62 de la LIR. Vale decir, para tales efectos deberá agregarse a la base imponible el monto del crédito que corresponde a las utilidades que se afecta con el ISIF. En caso de existir créditos con obligación de restitución, el incremento corresponderá al 100% del crédito, aun cuando la imputación al ISIF se realice descontando la parte sujeta a restitución, conforme a lo señalado en el apartado 5. siguiente. Tanto el crédito como el incremento deberán considerarse debidamente reajustadas de acuerdo con el porcentaje de VIPC en el período comprendido entre el mes anterior al cierre del año 2023 y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo. En tanto que, los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, de acuerdo con el inciso primero del artículo 10 de la Ley, no tienen derecho a crédito por IDPC, por lo que no procede realizar incremento alguno a la base imponible del ISIF. 5. CRÉDITO POR IDPC La Ley establece expresamente que solo los contribuyentes sujetos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, señalados en el artículo 11 de la Ley, podrán deducir el crédito por IDPC contra el ISIF. El N° 1 del artículo 11 de la Ley establece que procederá la deducción del crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023. Tales créditos corresponden al monto registrado en los códigos 1563, 1564, 1565, 1566, 1568 y 1569 “Remanente ejercicio siguiente (saldo positivo)” del Recuadro N° 21 “Registro SAC (art. 14 letra D) N° 3 LIR)” de la declaración anual de impuestos a la renta (formulario 22) del AT 2024. Es decir, el monto que debió ser declarado al 31 de diciembre de 2023 en el referido recuadro del formulario 22 por los contribuyentes que tributen en base al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. A dicho saldo de crédito por IDPC se le deberá descontar el monto de crédito asociado a rentas exentas de IGC7 y las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción de acogerse al ISIF, relacionadas con las partidas indicadas en la letra b) del apartado 4 anterior, en la medida que hayan implicado una asignación de crédito por IDPC. El crédito por IDPC corresponderá al monto menor entre: - La cantidad que resulte de aplicar sobre la base imponible determinada en conformidad con las letras a) y b) del apartado 4. de la presente circular, un factor resultante de dividir la tasa de IDPC vigente al momento en que se ejerce la opción, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje, el cual deberá considerarse con 4 decimales sin aproximar al entero superior; y - El monto total de crédito por IDPC disponible en el registro SAC, una vez descontado el monto de crédito asociado a rentas exentas de IGC y las imputaciones que procedan relacionadas con las partidas indicadas en la letra b) del apartado 4 anterior, en la medida que hayan implicado una asignación de crédito por IDPC. 7 Correspondiente a dividendos percibidos, favorecidos con la exención del IGC de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 18.401 (capitalismo popular), cuyo crédito por IDPC se incorpora al registro SAC en una columna separada (al igual que la renta en el registro REX), y sólo se asigna a los retiros o dividendos imputados a las rentas exentas con las cuales se encuentran vinculados (Oficio N° 891 de 2021).

5 Para el año comercial 2024 la tasa vigente del IDPC para el régimen pro pyme es de un 12,5%8, mientras que para el año comercial 2025 será de un 25%, por lo que los porcentajes de crédito por IDPC a aplicar se deben determinar de acuerdo con las siguientes fórmulas: Año comercial Formula Factor de crédito Porcentaje 12,5% 2024 0,142857 14,2857% (100% – 12,5%) 25% 2025 0,333333 33,3333% (100% – 25%) Conforme al N° 3 del artículo 11 de la Ley, el crédito por IDPC imputado al ISIF deberá ser rebajado del registro SAC que el contribuyente haya mantenido controlado. De mantenerse un remanente en el SAC, este permanecerá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores. El monto utilizado como crédito contra el ISIF, de corresponder a los créditos generados a contar del 1° de enero de 2017, deberá ser imputado en primer término a los créditos no sujetos a restitución y posteriormente a los sujetos a restitución y, dentro de cada uno, comenzando por los sin derecho a devolución; y, una vez agotados estos, a los créditos con derecho a devolución. Tratándose de créditos con obligación de restitución, deberá imputarse al ISIF descontando la parte sujeta a restitución, es decir, solo se podrá imputar el 65% de su monto. Sin embargo, de existir un saldo de crédito por IDPC acumulado proveniente de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, se deberá imputar en primer lugar a estos, comenzando por los créditos sin derecho a devolución, y luego los créditos con derecho a devolución. En este último caso, es decir, cuando exista crédito por IDPC acumulado proveniente de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, la parte a utilizar contra el ISIF que sea imputado a dicho saldo de crédito deberá ser determinado conforme al factor de asignación de créditos acumulados al 31 de diciembre de 20169. 6. CRÉDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTRANJERO En ningún caso procederá deducir del ISIF el crédito contra impuestos finales a que se refiere la letra b) de la letra A) del N° 4 del artículo 41 A de la LIR, atendido que los artículos 10 y 11 de la Ley no contemplan esta posibilidad. Por lo mismo, el referido crédito se mantendrá registrado en el SAC para ser utilizado en la oportunidad que corresponda de acuerdo con la LIR. 7. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ISIF Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley, dado que se trata de un impuesto sustitutivo de los impuestos finales que tiene como objeto anticipar su declaración y pago, una vez declarado y pagado el ISIF, se generarán los siguientes efectos: a) De acuerdo con el N° 4 del artículo 10 y N° 3 del artículo 11, el monto del crédito por IDPC determinado deberá ser deducido del saldo del registro SAC. Conforme al procedimiento de determinación del ISIF detallado en el apartado 4. de la presente circular, tanto la base afecta a dicho impuesto, como el crédito por concepto de IDPC imputado a dicho impuesto a que tienen derecho solo los contribuyentes del régimen del N° 3 de la letra D) del 8 De acuerdo con la rebaja transitoria dispuesta por la Ley N° 21.256 a la tasa de IDPC establecida en el artículo 20 de la LIR para las empresas acogidas al régimen pro pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de la LIR, corresponde a 10% por los años comerciales 2020, 2021, 2022 y 2023; y a 12,5% por el año comercial 2024. 9 Tasa efectiva del crédito asociado al registro FUT (TEF) determinada al término del ejercicio 2023 dividiendo el saldo total del crédito por IDPC (STC) por la suma del saldo total de las utilidades tributables (STUT) más el crédito IPE, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del N° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.210 y la Circular N° 73 de 2020. Dicha tasa corresponde a la informada en el código 1192 del Recuadro N° 6 "Datos informativos” del formulario 22 del AT 2024

6 artículo 14 de la LIR, se actualizan según la VIPC en el período comprendido entre el mes anterior al cierre del año 2023 y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el ISIF respectivo. Si bien los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR en ningún caso pueden deducir del ISIF el crédito por IDPC, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 10, deberán imputar al registro SAC que mantenían controlado al 31 de diciembre de 2023, el crédito por IDPC a que se hubiese tenido derecho10 por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los efectos legales. Al saldo de crédito por IDPC mantenido en el registro SAC se le deberán descontar las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción de acogerse al ISIF, relacionadas con las partidas indicadas en la letra b) del apartado 4, en la medida que hayan implicado una asignación de crédito por IDPC. La imputación antes mencionada, de corresponder a los créditos generados a contar del 1° de enero de 2017, deberá ser efectuada en primer término a los créditos no sujetos a restitución y posteriormente a los sujetos a restitución, y dentro de cada uno comenzando por los sin derecho a devolución y, una vez agotados estos, a los créditos con derecho a devolución. Sin embargo, de existir un saldo de crédito por IDPC acumulado proveniente de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 se deberá imputar en primer lugar a estos, comenzando por los créditos sin derecho a devolución, y luego los créditos con derecho a devolución. Conforme a lo anterior, para los fines de la imputación respectiva al registro SAC histórico determinado al 31 de diciembre de 2023, el monto de crédito deberá ser reajustado según la VIPC anual, en iguales términos que el remanente inicial, en el caso de los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Las empresas sujetas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, no deben efectuar este reajuste, debido a que se encuentran liberadas de aplicar corrección monetaria. b) Conforme al N° 3 del artículo 10, el monto de las utilidades afectas al ISIF deberá deducirse de las rentas afectas a impuestos finales que figuren en el registro RAI. Para la determinación del ISIF, la base imponible de dicho impuesto se actualiza en los términos que dispone el N° 2 del artículo 10, vale decir, según la VIPC en el período comprendido entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el ISIF respectivo, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del apartado 4. Ahora bien, para los fines del ajuste del RAI y de los registros de rentas empresariales, el monto de utilidades acogidos al pago del ISIF deberá ser deflactado previamente en el mismo porcentaje de reajuste utilizado para los fines de la actualización de la base imponible del ISIF y luego, salvo las empresas del régimen pro pyme tal como se expresó en el literal anterior, reajustarse según la VIPC anual, en iguales términos que el remanente inicial. Es decir, la base imponible del ISIF debidamente deflactada, se debe rebajar del registro RAI e incluir dicho monto en el registro de rentas exentas de impuestos (REX) en una columna que contenga las rentas afectadas por el ISIF, debidamente reajustada en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. De existir un saldo de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, la base imponible del ISIF debidamente deflactada, se debe rebajar también de la columna STUT hasta agotarlas, debidamente reajustada en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 10 Al efecto, se deberá aplicar lo dispuesto en el N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR y las instrucciones impartidas en Circular N° 73 de 2020, vale decir, el monto del crédito por IDPC se determinará aplicando el factor resultante de dividir la tasa de IDPC vigente al momento en que se ejerce la opción, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC. O bien, cuando se impute al STUT, aplicar la Tasa efectiva del crédito asociado al registro FUT (TEF) determinada al término del ejercicio 2023 e informada en el código 1192 del Recuadro N° 6 "Datos informativos” del formulario 22 del AT 2024, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del N° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.210.

7 En caso de que corresponda pagar una cantidad por concepto de ISIF, dicha cantidad deberá rebajarse de aquella suma que haya sido afectada por el mismo ISIF, en los términos que indica el apartado 8. siguiente. c) El N° 6 del artículo 10 prescribe que las utilidades que se acojan al ISIF conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y conforme a lo que establece el apartado 8. siguiente, se entenderá que las referidas utilidades han cumplido totalmente la tributación con los impuestos de la LIR. Consecuente con lo anterior, y tal como ya se indicó, tales utilidades, junto con deducirse del registro RAI en los términos indicados en la letra b) precedente, y del STUT cuando corresponda, deberán incorporarse en el registro REX establecido en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Con la declaración y pago del ISIF se entenderá que aquella parte de las utilidades tributables que conformaron la base imponible del ISIF han cumplido totalmente su tributación con los impuestos finales, vale decir, su tributación con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda. d) De acuerdo con el N° 8 del artículo 10, las cantidades afectadas con el ISIF podrán, una vez declarado y pagado dicho impuesto, ser retiradas, remesadas o distribuidas, en la oportunidad en que el contribuyente estime conveniente. El retiro, remesa o distribución de tales utilidades podrá ser efectuado con preferencia a cualquier otra suma, vale decir, no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la LIR a la fecha del respectivo retiro, remesa o distribución. En tanto tales sumas tienen cumplida la totalidad de sus obligaciones tributarias a la renta, su retiro, remesa o distribución no estará afecta a ningún impuesto de la LIR, ni tampoco a la retención de impuesto establecida en el N° 4 del artículo 74 de la LIR. Las rentas que hayan pagado el ISIF pueden ser retiradas por cualquiera de los socios o accionistas en la oportunidad que se estime conveniente, en la forma que se determine según los acuerdos societarios respectivos, acuerdos que deben estar amparados en razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas que los justifiquen. Al respecto, aplicará la facultad especial de revisión de este Servicio contenida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. e) Conforme al N° 9 del artículo 10, en caso que las utilidades gravadas con el ISIF sean retiradas o distribuidas a un contribuyente del IDPC que tribute con dicho impuesto sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa o simplificada, estas deberán ser incorporadas por el receptor de las mismas en su registro REX. Dicha incorporación deberá ser efectuada en el momento mismo de su percepción pudiendo, a partir de dicha incorporación, ser retiradas, remesadas o distribuidas en los mismos términos indicados en la letra d) anterior, vale decir, no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la LIR a la fecha del respectivo retiro, remesa o distribución. f) Cuando los contribuyentes de impuestos finales así lo soliciten, el contribuyente de IDPC cuyas rentas tributables se hayan sometido a la tributación con el ISIF deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con el mencionado impuesto, han sido gravadas con los impuestos finales mediante la aplicación del régimen de ISIF, lo anterior conforme a lo dispuesto por el N° 10 del artículo 10. g) Los contribuyentes de impuesto adicional, para efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble tributación, podrán solicitar a este Servicio que se certifique el pago del impuesto de primera categoría e impuesto adicional, aplicado mediante el régimen de ISIF. h) En caso que, por cualquier motivo, el ISIF pagado no se ajuste a las disposiciones establecidas en la Ley debido a errores en su determinación, dados por ejemplo por considerar un régimen tributario que no corresponde al régimen tributario del contribuyente al momento en que ejerza la opción, el contribuyente puede rectificar su declaración recalculando el ISIF, siempre que dicho pago sea mayor

8 al contenido en su declaración primitiva y que dichos errores no alteren la sustancia de la voluntad declarada. Asimismo, este Servicio podrá liquidar las diferencias de impuestos que correspondan, conforme al artículo 24 del Código Tributario. 8. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DEL ISIF El ISIF analizado, así como también los gastos financieros y otros gastos directamente asociados al pago del impuesto en que el contribuyente o sujeto del impuesto haya incurrido para su aplicación, no constituirán gastos para los fines de la LIR. Por lo que no podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible del IDPC, pero no se afectan con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR. Tales sumas, por expresa disposición del N° 11 del artículo 10 de la Ley, deberán deducirse de las sumas que hayan sido afectadas con el ISIF, procediendo su incorporación al registro REX, en los términos indicados en el apartado 7. anterior, solo por el monto que resulte una vez realizado el descuento de tales sumas. Se hace presente, que en el caso de las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR, el pago del ISIF debe ser imputado al registro REX al término del ejercicio, reajustado a contar de su desembolso. III VIGENCIA De acuerdo al artículo primero transitorio de la Ley, los artículos 10 y 11 rigen a contar del 1° de abril de 2024. Con todo, se debe tener presente que la Ley fue publicada en el Diario Oficial con fecha 1° de julio de 2024. Las instrucciones contenidas en la presente Circular rigen a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial. Saluda a usted, DIRECTOR (S) SRG/CFS/TLB DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Al Diario Oficial, en extracto

ANEXO N° 1 ESQUEMAS EJERCICIO DE OPCIÓN EN ENERO 2025 A continuación, se presentan las partidas a considerar cuando se opte por acogerse a este régimen de impuesto sustitutivo en enero de 2025. A) Base Imponible El monto susceptible de acogerse al ISIF se puede graficar de la siguiente manera: DETALLE (=) Saldo RAI al 31.12.2023 (+) Reajuste anual año 2024 (-) Gastos rechazados pagados actualizados, provisionados al 31.12.2023 (-) Distribuciones, retiros o remesas de utilidades actualizadas (-) División de la sociedad actualizada (-) Pérdida tributaria año comercial 2024 (-) Rentas acogidas previamente a ISIF (-) Ajustes por RAI rectificados o por liquidaciones de impuestos (=) Sub Total RAI disponible para acogerse al ISIF a contar del 01.01.2025 Cabe mencionar, que no se deben considerar los aumentos del RAI del año comercial 2024 y 2025, tales como RLI positiva del ejercicio 2024, dividendos o retiros percibidos, aumentos no reconocidos en RLI (como por ejemplo el incentivo al ahorro establecido en la letra E) del artículo 14 de la LIR), entre otros. Respecto al STUT vigente al 31 de diciembre de 2023, se deberá considerar el mismo procedimiento y por tal razón el STUT recibido durante el año comercial 2024 y 2025 no podría ser susceptible de acogerse al pago del ISIF que se efectúe en enero de 2025. B) Saldo de crédito por IDPC El saldo acumulado disponible en registro SAC para calcular el crédito a imputar contra el ISIF por los contribuyentes sujetos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, o bien que debe ser extinguido por los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se puede graficar de la siguiente manera: DETALLE (=) Saldo SAC acumulado al 31.12.2023 (+) Reajuste anual año 2024 (-) Crédito por gastos rechazados pagados actualizados, provisionados al 31.12.2023, no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR conforme a sus incisos 1° o 2°. (-) Crédito imputado a la distribución, retiro o remesa de utilidades actualizadas (-) Crédito deducido producto de la división de la sociedad actualizada (-) Crédito extinguido o utilizado por pagos previos de ISIF (-) Ajustes de crédito por rectificatorias o liquidaciones de impuestos (=) Sub Total SAC disponible a contar del 01.01.2025 Tanto para la determinación del crédito por IDPC generado a contar del 1° de enero de 2017 como el proveniente de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, no se deben considerar los aumentos de créditos generados o percibidos durante el año comercial 2024 o 2025, ya sea que provengan del IDPC de la RLI positiva del ejercicio 2024, de dividendos o retiros percibidos, entre otros.

10 ANEXO N° 2 (CASOS PRÁCTICOS) Ejemplo N° 1: Empresa de la letra A) del artículo 14 de la LIR, mantiene un saldo en el registro RAI, además de STUT y créditos por IDPC acumulados al 31.12.2016, por lo tanto, cumple los requisitos para optar por pagar el impuesto sustitutivo de los impuestos finales. En este ejemplo, se opta por pagar el impuesto sobre el total de la cantidad susceptible de acogerse a la opción. ANTECEDENTES Contribuyente Sujeto al artículo 14 letra A) SALDOS al 31.12.2023 STUT 35.268.000 RAI 36.510.545 SAC A partir 2017 6.900.493 con restitución y con derecho a devolución Hasta 2016 8.812.239 con derecho a devolución TEF 0,249865 DDAN 12.035.000 REX Ing no Renta 20.365.000 REX ISIF 0 AJUSTES al Monto Susceptible Concepto Monto Fecha IDPC pagado 1.890.000 30-04-2024 Distribución de Dividendo 4.250.000 30-04-2024 ISIF acogido 100% OTROS ANTECEDENTES RAI determinado al 31.12.2024 12.980.000 Fecha a acoger ISIF 20-08-2024 DDAN del ejercicio 8.359.624 Variación IPC (valores supuestos) RLI del ejercicio 9.086.000 Inicial a Agosto 1,3% Abril a Agosto 1,2% Abril a Diciembre 2,6% Agosto a Diciembre 1,8% Anual 3,0% DESARROLLO DEL EJERCICIO RAI Exceso Determinación Monto Susceptible de acogerse al ISIF Total de STUT STUT Saldo RAI al 31.12.2023 ajustado a agosto 2024 ($ 36.510.545 x 1,013) 36.985.182 1.258.698 35.726.484 Ajustes al monto susceptible Distribución de dividendo abril 2024 ajustado ($ 4.250.000 x 1,012) -4.301.000 -1.258.698 -3.042.302 IDPC pagado en abril 2024 ajustado ($ 1.890.000 x 1,012) -1.912.680 0 -1.912.680 Monto máximo susceptible ajustado 30.771.502 0 30.771.502 Determinación Impuesto Sustitutivo Monto a acoger a ISIF 30.771.502(En este caso, el monto total corresponde al saldo de STUT) Incremento por Crédito por IDPC 0No aplica Base Imponible 30.771.502 Impuesto según Tasa 12% 3.692.580 Crédito por IDPC 0No tiene derecho a credito Impuesto a Pagar 3.692.580 Montos a ajustar en Registros Monto acogido a ISIF deflactado a Dic 2023 30.376.606 ($ 30.771.502 / 1,013) Monto de Crédito por IDPC a que se hubiese tenido derecho (ajuste sólo a SAC 2016) 7.590.051 (Monto acogido por Tasa TEF = $ 30.376.606 x 0,249865)

11 N ° 1 .1 2 .1 4 .1 4 .2 4 .3 4 .5 6 .1 D E T A LLE S a ld o In icia lM Á S : re a ju ste a n u a l sa ld o s in icia le s 3 ,0 %S a ld o in icia l re a ju sta d o … .............................................. Im p u e sto S u stitu tiv o d e lo s Im p u e sto s F in a le sa ) R e cla sifica ció n d e la s re n ta s a co g id a s a l Im p u e stoS u stitu tiv o se g ú n a rtícu lo 1 0 d e la Le y N °2 1 .6 8 1 R e n ta a co g id a ($ 3 0 .3 7 6 .6 0 6 x 1 ,0 3 ) b ) Im p u ta ció n a l re g istro S A C q u e m a n te n ía nco n tro la d o a l 3 1 .1 2 .2 0 2 3 , e l cré d ito p o r ID P C a q u ese h u b ie se te n id o d e re ch o p o r la s su m a s a co g id a s ae ste im p u e sto , m o n to q u e se e n te n d e rá e x tin g u id op a ra to d o s lo s fin e s le g a le s (N °4 , d e l a rtícu lo 1 0 d ela Le y N ° 2 1 .6 8 1 ). C ré d ito s p o r ID P C ($ 7 .5 9 0 .0 5 1 x 1 ,0 3 ) c) E l IS IF p a g a d o , a sí co m o lo s g a sto s fin a n cie ro s yo tro s g a sto s in cu rrid o s p a ra la a p lica ció n d e l e steim p u e sto se d e b e rá n d e d u cir d e la s re n ta s q u e sea fe cta ro n co n d ich o im p u e sto su stitu tiv o (N °1 1 , d e la rtícu lo 1 0 d e la Le y N ° 2 1 .6 8 1 ), re a ju sta d o s d e sd e e ld e se m b o lso h a sta e l té rm in o d e l e je rcicio . 2 0 .0 8 .2 0 2 4 IS IF p a g a d o ($ 3 .6 9 2 .5 8 0 x 1 ,0 1 8 ) S u b to ta l N °2 (S a ld o p o sitiv o o n e g a tiv o ) R e v e rso R A I R A I d e l e je rcicio D D A N d e l e je rcicio C ré d ito p o r ID P C d e l e je rcicio ($ 9 .0 8 6 .0 0 0 x 2 7 % ) S u b to ta l N °5 (S a ld o p o sitiv o o n e g a tiv o ) 3 0 .0 4 .2 0 2 4 D iv id e n d o s ($ 4 .2 5 0 .0 0 0 x 1 ,0 2 6 ) R E M A N E N T E P A R A E L E JE R C IC IO S IG U IE N T E C O N 6 827 0 -3 6 7 -6 1 2 8 8 2 -4 7 7 T R .9 1.0 6.9 7 .7 5 .2 1 .3 1 .9 8 .3 5 .2 4 .3 6 .8 7 O 077 9 8 7 0 9 0 0 9 L .5.3.8 .0 .8 .9 .0 .6 .4 .5 .9 416 4 1 5 0 2 8 0 8 561 0 0 6 5 7 0 4 0 2 0 2 R 3 613 7 -3 1 6 -6 1 2 1 2 -4 8 A I .5 1.0 9.6 0 .2 8 .3 1 .3 1 .9 8 .9 8 .3 6 .6 1 055 7 7 7 0 0 0 9 .5.3.8 .9 .9 .9 .0 .0 .5 .5 416 0 5 5 0 0 0 0 561 4 7 7 0 0 0 0 D D A N 1 2 .0 3 53 6 11 2 .3 9 6 1 2 .3 9 6 8 .3 5 9 2 0 .7 5 5 2 0 .7 5 5 .0.0.0 .0 .6 .6 .6 055 5 2 7 7 000 0 4 4 4 2 2 2 2 2 IN R 0 .3 66 10 .9 7 0 .9 7 0 .9 7 0 .9 7 505 5 5 5 .0.9.9 .9 .9 .9 055 5 5 5 R 000 0 0 0 E X IS IF 3 1 .2 8 -3 .7 5 2 7 .5 2 2 7 .5 2 2 7 .5 2 7 9 8 8 8 .9 .0 .8 .8 .8 0 4 5 5 5 000 4 6 8 8 8 S a ld o A cu m u la d o d e C ré d ito s A cu m u lad o s A cu m u lad o s a co n tar d e l h asta e l 0 1 .0 1 .2 0 1 7 3 1 .1 2 .2 0 1 6 Su je to s a R e stitu ció n C o n D ° D e vo lu ció nC o n D ° D e vo lu ció n 2 7 ,0 % 0 ,2 4 9 8 6 50 ,3 6 9 8 6 36 .9 0 0 .4 9 3 8 .8 1 2 .2 3 92 0 7 .0 1 5 2 6 4 .3 6 77 .1 0 7 .5 0 8 9 .0 7 6 .6 0 6 -7 .8 1 7 .7 5 3 7 .1 0 7 .5 0 8 1 .2 5 8 .8 5 3 2 .4 5 3 .2 2 0 9 .5 6 0 .7 2 8 1 .2 5 8 .8 5 3 -1 .6 1 2 .7 8 8 7 .9 4 7 .9 4 0 1 .2 5 8 .8 5 3 d S a ld o T o ta l e U tilid a d e s T rib u ta b le s S T U T 3 5 .2 6 8 .0 0 01 .0 5 8 .0 4 03 6 .3 2 6 .0 4 0 -3 1 .2 8 7 .9 0 4 5 .0 3 8 .1 3 6 5 .0 3 8 .1 3 6 5 .0 3 8 .1 3 6

12 Ejemplo N° 2: Empresa del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que no haya optado por llevar contabilidad simplificada, mantiene un saldo en el registro RAI, por lo tanto, cumple los requisitos para optar por pagar el impuesto sustitutivo de los impuestos finales. En este ejemplo, se opta por pagar el impuesto sobre el total de la cantidad susceptible de acogerse a la opción. ANTECEDENTES Contribuyente Sujeto al artículo 14 letra D) N°3 SALDOS al 31.12.2023 STUT 0 RAI 36.510.545 SAC A partir 2017 3.285.949 sin restitución y con derecho a devolución Hasta 2016 0 TEF 0,000000 REX Ing no Renta 20.365.000 REX ISIF 0 AJUSTES al Monto Susceptible Concepto Monto Fecha IDPC pagado 875.000 30-04-2024 Distribución de Dividendo 4.250.000 30-04-2024 ISIF acogido 100% OTROS ANTECEDENTES RAI al 31.12.2024 13.331.805 Fecha a acoger ISIF 20-08-2024 RLI del ejercicio 9.086.000 Variación IPC (valores supuestos) Inicial a Agosto 1,3% Factor de Credito IDPC según N°1 del 14,2857% Abril a Agosto 1,2% articulo 11 de la Ley N° 21.681 Abril a Diciembre 2,6% Agosto a Diciembre 1,8% Anual 3,0% DESARROLLO DEL EJERCICIO Determinación Monto RAI Susceptible de acogerse al ISIF Saldo RAI al 31.12.2023 ajustado a agosto 2024 36.985.182($ 36.510.545 x 1,013) Ajustes al monto susceptible Distribución de dividendo abril 2024 ajustado -4.301.000($ 4.250.000 x 1,012) IDPC pagado en abril 2024 ajustado -885.500($ 875.000 x 1,012) Monto máximo susceptible ajustado 31.798.682 Determinación Monto SAC Susceptible de asignar al ISIF SAC 2017 Saldo SAC al 31.12.2023 ajustado a agosto 2024 3.328.666($ 3.285.949 x 1,013) Ajustes al monto susceptible SAC asignado a distribución de dividendo abril 2024 ajustado -614.428($ 4.250.000 x 1,012 x 14,2857%) Monto máximo susceptible ajustado 2.714.238 Determinación Impuesto Sustitutivo Monto a acoger a ISIF 31.798.682 Incremento por Crédito por IDPC, monto menor entre: 2.714.238 Factor de Crédito IDPC por RAI de ISIF 4.542.664 ($ 31.798.682 x 14,2857%) Saldo disponible en SAC ajustado 2.714.238 Base Imponible ISIF 34.512.920 Impuesto según Tasa 30% 10.353.876 Crédito por IDPC -2.714.238 Impuesto a Pagar 7.639.638 Montos a ajustar en Registros Monto acogido a ISIF deflactado a Dic 2023 31.390.604 ($ 31.798.682 / 1,013) Crédito por IDPC deflactado a Dic 2023 2.679.406 ($ 2.714.238 / 1,013)

13 N 1 2 4 4 4 6 ° .1 .1 .1 .2 .5 .1 D E T A L L E S a ld o In ic ia l Im p u e s to S u s titu tiv o d e lo s Im p u e s to s F in a le sa ) R e c la s ific a c ió n d e la s re n ta s a c o g id a s a l Im p u e s to S u s titu tiv o s e g ú n a rtíc u lo 1 1 d e la L e y N ° 2 1 .6 8 1 R e n ta a c o g id a ($ 3 1 .3 9 0 .6 0 4 ) b ) Im p u ta c ió n a l re g is tro S A C q u e m a n te n ía n c o n tro la d oa l 3 1 .1 2 .2 0 2 3 (N °3 , d e l a rtíc u lo 1 1 d e la L e y N ° 2 1 .6 8 1 ). C ré d ito s p o r ID P C ($ 2 .6 7 9 .4 0 6 ) c ) E l IS IF p a g a d o , a s í c o m o lo s g a s to s fin a n c ie ro s y o tro s g a s to s in c u rrid o s p a ra la a p lic a c ió n d e l e s te im p u e s to s ed e b e rá n d e d u c ir d e la s re n ta s q u e s e a fe c ta ro n c o n d ic h o im p u e s to s u s titu tiv o (N °1 1 , d e l a rtíc u lo 1 0 d e la L e y N ° 2 1 .6 8 1 ). 2 0 .0 8 .2 0 2 4 IS IF p a g a d o ($ 7 .6 3 9 .6 3 8 ) S u b to ta l N °2 (S a ld o p o s itiv o o n e g a tiv o ) R e v e rs o R A I R A I d e l e je rc ic io C ré d ito p o r ID P C d e l e je rc ic io ($ 9 .0 8 6 .0 0 0 x 1 2 ,5 % ) S u b to ta l N °5 (S a ld o p o s itiv o o n e g a tiv o ) 3 0 .0 4 .2 0 2 4 D iv id e n d o s ($ 4 .2 5 0 .0 0 0 ) R E M A N E N T E P A R A E L E JE R C IC IO S IG U IE N T E C O N 5 6 -7 4 9 -5 1 3 5 7 -4 5 3 T .8 .6 .2 .1 .3 .4 .2 .1 R 7 3 3 1 3 4 5 9 O 5 9 5 9 1 7 0 7 L .5 .6 .9 .9 .8 .7 .0 .7 4 3 0 4 0 7 0 7 5 0 0 8 7 1 5 0 1 0 1 R A 3 6 .5 -3 1 .3 5 .1 -5 .1 1 3 .3 1 3 .3 -4 .2 9 .0 I 1 0 9 0 1 9 1 9 3 1 3 1 5 0 8 1 .5 .6 .9 .9 .8 .8 .0 .8 4 0 4 4 0 0 0 0 5 4 1 1 5 5 0 5 2 2 2 2 IN 0 .3 0 .3 0 .3 0 .3 R 6 6 6 6 5 5 5 5 R .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 E 0 0 0 0 X 3 1 -7 2 3 2 3 2 3 IS IF .3 9 0 .6 3 9 .7 5 0 .7 5 0 .7 5 0 .6 .6 .9 .9 .9 0 3 6 6 6 0 4 8 6 6 6 S a ld o A c u m u la d o d e C ré d ito s A cu m u la d o s a A cu m u la d o s co n ta r d e l h a sta e l 0 1 .0 1 .2 0 1 7 3 1 .1 2 .2 0 1 6 N o S u je to s a R e stitu ció n C o n D ° D e v o lu ció nC o n D ° D e v o lu ció n 1 2 ,5 % 0 ,0 0 0 0 0 00 ,1 4 2 8 5 73 .2 8 5 .9 4 9 0 -2 .6 7 9 .4 0 6 6 0 6 .5 4 3 0 1 .1 3 5 .7 5 0 1 .7 4 2 .2 9 3 0 -6 0 7 .1 4 2 1 .1 3 5 .1 5 1 0 S a ld o T od e U tilid a dT rib u ta bS T U T ta l e s le s 0 0 0 0

14 Ejemplo N° 3: Empresa del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que no haya optado por llevar contabilidad simplificada, mantiene un saldo en el registro RAI, además de STUT y créditos por IDPC acumulados al 31.12.2016, por lo tanto, cumple los requisitos para optar por pagar el impuesto sustitutivo de los impuestos finales. En este ejemplo, se opta por pagar el impuesto sobre el total de la cantidad susceptible de acogerse a la opción. ANTECEDENTES Contribuyente Sujeto al artículo 14 letra D) N°3 SALDOS al 31.12.2023 STUT 15.268.000 RAI 18.350.000 SAC A partir 2017 1.651.500 sin restitución y con derecho a devolución Hasta 2016 3.814.939 con derecho a devolución TEF 0,249865 REX Ing no Renta 20.365.000 REX ISIF 0 AJUSTES al Monto Susceptible Concepto Monto Fecha IDPC pagado 875.000 30-04-2024 Distribución de Dividendo 1.250.000 30-04-2024 ISIF acogido 100% OTROS ANTECEDENTES RAI al 31.12.2024 10.334.766 Fecha a acoger ISIF 20-08-2024 RLI del ejercicio 9.086.000 Variación IPC (valores supuestos) Inicial a Agosto 1,3% Factor de Credito IDPC según N°1 del articulo 11 14,2857% Abril a Agosto 1,2% de la Ley N° 21.681 Abril a Diciembre 2,6% Agosto a Diciembre 1,8% Anual 3,0% DESARROLLO DEL EJERCICIO RAI Exceso Determinación Monto Susceptible de acogerse al ISIF Total de STUT STUT Saldo RAI al 31.12.2023 ajustado a agosto 2024 ($ 18.350.000 x 1,013) 18.588.550 3.122.066 15.466.484 Ajustes al monto susceptible Distribución de dividendo abril 2024 ajustado ($ 1.250.000 x 1,012) -1.265.000 -1.265.000 IDPC pagado en abril 2024 ajustado ($ 875.000 x 1,012) -885.500 -885.500 Monto máximo susceptible ajustado 16.438.050 971.566 15.466.484 Determinación Monto SAC Susceptible de asignar al ISIF Total SAC 2017 SAC 2016 Saldo SAC al 31.12.2023 ajustado a junio 2024 1.672.970 1.672.970 ($ 1.651.500 x 1,013) 3.864.533 3.864.533($ 3.814.939 x 1,013) Ajustes al monto susceptible SAC asignado a distribución de dividendo abril 2024 ajustado -180.714 -180.714 0($ 1.250.000 x 1,012 x 14,2857%) Monto máximo susceptible ajustado 5.356.789 1.492.256 3.864.533 Determinación Impuesto Sustitutivo Monto a acoger a ISIF 16.438.050(RAI en Exceso STUT de $971.566 + STUT de $15.466.484) Incremento por Crédito por IDPC: Imputación SAC 2016: 3.864.533 Tasa TEF por saldo STUT 3.864.533 ($ 15.466.484 x 0,249865) Imputación SAC 2017: 138.795 Monto menor entre $ 138.975 y $ 1.492.256 Saldo RAI en exceso de STUT 971.566 Factor de Créd IDPC por Saldo RAI Exc. STUT 138.795 ($ 971.566 x 14,2857%) Saldo disponible en SAC 2017 ajustado 1.492.256 Base Imponible 20.441.378 Impuesto según Tasa 30% 6.132.413 Crédito por IDPC -4.003.328 Impuesto a Pagar 2.129.085 Montos a ajustar en Registros Monto acogido a ISIF deflactado a Dic 2023 16.227.098 ($ 16.438.050 / 1,013) Crédito por IDPC deflactado a Dic 2023 SAC 2016 3.814.939 ($ 3.864.533 / 1,013) SAC 2017 137.014 ($ 138.795 / 1,013)

15 N ° 1 .1 2 .1 4 .1 4 .2 4 .5 6 .1 D E T A LLE S a ld o In icia l Im p u e sto S u stitu tiv o d e lo s Im p u e sto s F in a le sa ) R e cla sifica ció n d e la s re n ta s a co g id a s a l Im p u e sto S u stitu tiv ose g ú n a rtícu lo 1 1 d e la Le y N ° 2 1 .6 8 1 R e n ta a co g id a ($ 1 6 .2 2 7 .0 9 8 ) b ) Im p u ta ció n a l re g istro S A C q u e m a n te n ía n co n tro la d o a l 3 1 .1 2 .2 0 2 3 (N °3 , d e l a rtícu lo 1 1 d e la Le y N ° 2 1 .6 8 1 ). C ré d ito s p o r ID P C ($ 3 .9 5 1 .9 5 3 ) c) E l IS IF p a g a d o , a sí co m o lo s g a sto s fin a n cie ro s y o tro s g a sto s in cu rrid o s p a ra la a p lica ció n d e l e ste im p u e sto se d e b e rá n d e d u cir d e la s re n ta s q u e se a fe cta ro n co n d ich o im p u e sto su stitu tiv o (N °1 1 , d e l a rtícu lo 1 0 d e la Le y N ° 2 1 .6 8 1 ). 2 0 .0 8 .2 0 2 4 IS IF p a g a d o ($ 2 .1 2 9 .0 8 5 ) S u b to ta l N °2 (S a ld o p o sitiv o o n e g a tiv o ) R e v e rso R A I R A I d e l e je rcicio C ré d ito p o r ID P C d e l e je rcicio ($ 9 .0 8 6 .0 0 0 x 1 2 ,5 % ) S u b to ta l N °5 (S a ld o p o sitiv o o n e g a tiv o ) 3 0 .0 4 .2 0 2 4 D iv id e n d o s ($ 1 .2 5 0 .0 0 0 ) R E M A N E N T E P A R A E L E JE R C IC IO S IG U IE N T E C O N T R O L 3 8 .7 1 5 .0 0 -2 .1 2 9 .0 8 3 6 .5 8 5 .9 1 -2 .1 2 2 .9 0 1 0 .3 3 4 .7 6 4 4 .7 9 7 .7 7 -1 .2 5 0 .0 0 4 3 .5 4 7 .7 7 0 0 5 5 2 6 0 9 0 9 R A I 1 8 .3 5 0 -1 6 .2 2 7 2 .1 2 2 -2 .1 2 2 1 0 .3 3 4 1 0 .3 3 4 -1 .2 5 0 9 .0 8 4 .0 .0 .9 .9 .7 .7 .0 .7 0 9 0 0 6 6 0 6 0 8 2 2 6 6 0 6 2 2 2 2 IN 0 .3 0 .3 0 .3 0 .3 R 6 5 6 5 6 5 6 5 .0 .0 .0 .0 R E 0 0 0 0 0 0 0 0 X IS IF 1 6 .2 2 7 -2 .1 2 9 1 4 .0 9 8 1 4 .0 9 8 1 4 .0 9 8 .0 .0 .0 .0 .0 9 8 1 1 1 0 8 5 3 3 3 S a ld o A cu m u la d o d e C ré d ito s A cu m u lad o s a A cu m u lad o s co n tar d e l h asta e l 0 1 .0 1 .2 0 1 7 3 1 .1 2 .2 0 1 6 N o Su je to s a R e stitu ció n C o n D ° D e vo lu ció nC o n D ° D e vo lu ció n 1 2 ,5 % 0 ,2 4 9 8 6 50 ,1 4 2 8 5 71 .6 5 1 .5 0 0 3 .8 1 4 .9 3 9 -1 3 7 .0 1 4 -3 .8 1 4 .9 3 9 1 .5 1 4 .4 8 6 0 1 .1 3 5 .7 5 0 2 .6 5 0 .2 3 6 0 -1 7 8 .5 7 1 2 .4 7 1 .6 6 5 0 S a ld o T o ta l d e U tilid a d e s T rib u ta b le s S T U T 1 5 .2 6 8 .0 0 0 -1 5 .2 6 8 .0 0 0 0 0 0

16 ANEXO N° 3 NORMAS LEGALES Conforme a la Ley N° 21.681, el tenor de los artículos 10, 11 y primero transitorio es el siguiente: “Artículo 10.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 12%, sobre una parte o el total de dicho saldo, sin derecho a los créditos contenidos en el registro SAC o saldo acumulado de créditos del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas: 1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2023. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. 2. Para determinar el saldo de utilidades acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá considerar el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023, según corresponda, menos los retiros efectuados durante el ejercicio con cargo a este registro, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de este artículo. 3. Las cantidades que se acojan al impuesto sustitutivo deberán ser deducidas del registro RAI o del saldo de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según corresponda. Cuando el contribuyente mantenga utilidades acumuladas pendientes de distribución en el registro RAI y mantenga un saldo sobre utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, deberá imputar estas últimas en primer lugar hasta agotarlas. 4. Se deberá deducir del registro SAC o del saldo de crédito por impuesto de primera categoría por las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría a que se hubiese tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales. De resultar un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro. 5. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo. 6. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso. 7. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 8. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento, y no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen o remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 9. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa

17 o contabilidad simplificada deberán ser incorporadas en el registro REX al momento de su percepción, podrán ser retiradas o distribuidas, y no estarán sujetas al orden de imputación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. 10. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo. 11. El impuesto pagado de conformidad con este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, y no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 11.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen del número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas: 1. Contra el impuesto sustitutivo que establece este número procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023. El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar al monto que se acoge al tratamiento tributario establecido en este número, un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje. 2. La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. 3. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos de los números precedentes, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que el contribuyente haya mantenido controlados al 31 de diciembre de 2023. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores. 4. Todas las cantidades indicadas en los numerales anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo. 5. Serán aplicables a estos contribuyentes también, lo dispuesto en los numerales 6 a 11 del artículo anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación, con excepción de las modificaciones dispuestas por los artículos 10, 11 y 12, que lo harán a partir del 1 de abril de 2024.”

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 34, de 30 de julio de 2024.

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