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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2909, de 30 de octubre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2909 (30/10/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) – OFICIO ORD. N° 1192 DE 2026 – OFICIO ORD. N° 1632 DE 2022 (ORD. N° 2909, DE 30.10.2026) Reconocimiento como egreso de compra de terrenos en el régimen pro pyme general De acuerdo con su presentación, consulta sobre la oportunidad para reconocer como egreso la compra de terrenos que realiza una empresa acogida al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuyo giro es la compra y venta de terrenos. Al respecto, y en lo que interesa, conforme con la letra e) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las pyme acogidas al régimen general deben reconocer como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda. A su turno, la letra f) del mismo N° 3 dispone que, para determinar la base imponible, se aplican además las normas especiales contenidas en su numeral ii) respecto de los egresos o gastos, el cual ordena que, en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme con la LIR, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación, según corresponda1. La regla especial de reconocimiento de egreso del numeral ii) de la letra f) para bienes no depreciables prima por sobre la regla general de la letra e), que permite la rebaja de las existencias no enajenadas en el periodo. Por tal motivo, es necesario determinar el valor del terreno que no se puede depreciar de los bienes raíces, aun cuando sean clasificados dentro de las existencias. Conforme con lo anterior, el Oficio N° 1192 de 2026 precisa que el valor del terreno incluido en la adquisición de bienes raíces que califiquen como existencias no se rebaja como egreso directamente por la letra e) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, sino que en el periodo de su enajenación, tal como establece la norma especial que determina su reconocimiento como egreso, contenida en el numeral ii) de la letra f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Lo anterior es consistente con lo resuelto en el Oficio N° 1632 de 2022, el cual, tras señalar que pueden rebajarse como egreso en el mismo ejercicio en que hubieren sido adquiridos los inmuebles que no hubieren sido vendidos, precisa a continuación que, tratándose de activos fijos, no es posible depreciar el valor de los terrenos de suerte que el valor o costo de dichos terrenos puede ser reconocido como tal en la oportunidad en que sean enajenados2. En consecuencia, para el caso consultado, se reitera que los terrenos, si bien pueden ser clasificados como existencias o activo fijo, en ambos casos el egreso respectivo, para la determinación de la base imponible, debe deducirse en el ejercicio en que se perciba el valor de enajenación, reajustado de acuerdo con la variación del IPC en el período comprendido entre el mes que antecede al de la adquisición y el mes anterior al de su enajenación, conforme la norma especial del numeral ii) de la letra f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2909, de 30.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Ver letra d) del apartado 1.5.1.3 y apartado 1.5.2, ambos de la Circular N° 62 de 2020. 2 Ver Oficios N° 609 de 2022 y N° 2051 de 2021; y apartado 3.5.1. de la Circular N° 53 de 2020.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2909, de 30 de octubre de 2026.

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