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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 43, de 14 de septiembre de 2022

Circular SII N° 43 de 2022

Texto del pronunciamiento

Dejada sin efecto por Circular Nº 37, del 6 de septiembre de 2023 DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N° 43.- Subdirección Normativa GE204516. Impuestos Indirectos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre la REF. LEGAL: Artículos 5, 6 N° 3, primero, quinto eliminación del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 y sexto transitorios de la Ley N° 21.420, de 1975 y del párrafo primero del N° 6 del artículo publicada en el Diario Oficial el 4 de febrero de 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y 2022; Artículo único y transitorio de la Ley N° o Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 21.462, publicada en el Diario Oficial el 26 de 1974. julio de 2022; Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decretto Ley N° 825 de 1974; Decreto Ley N° 910 de 1975. c I INTRODUCCIÓN. e En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N° 21.420, que reduce o elimina las exenciones tributarias que indica. f Entre otras modificaciones, los artículos 5 y 6 N° 3 de la Ley N° 21.420, respectivamente, eliminan el e artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (en adelante, “DL N° 910”) 1 y el párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, “LIVS”)2, que en conjunto regulan el denominado crédito especial para emp resas constructoras (en adelante, “CEEC”). n Por su parte, los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley N° 21.420, modificados por la Ley N° 21.462, publicada en el Diario Oficial de 26 de julio del año 2022, contemplan un régimen de transición hasta la completa eliminación del CEEC, hecho que ocurre a partir del 1° de enero de 2025. i s Considerando las modificaciones referidas, es necesario impartir las instrucciones pertinentes mediante la presente circular. El texto de los artículos modificados, así como de las normas transitorias de la Ley N° 21.420, se a contienen en los anexos A y B de esta circular, respectivamente. Salvo que se indique algo diverso, las referencias a la Ley N° 21.420, en adelante, la “Ley”, se d entenderán efectuadas a su texto actualizado, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.462. a II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. NORjMAS QUE SE ELIMINAN e 1.1. Eliminación del párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS3 1.D1.1. Regla general de vigencia4 El párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS regula el derecho a crédito fiscal en favor del adquirente o contratante que se dedique a la venta habitual de bienes corporales inmuebles, por la parte del impuesto al valor agregado (IVA) que las empresas constructoras recuperaban como CEEC en virtud del artículo 21 del DL N° 910. Atendido que la Ley elimina completamente el CEEC establecido en el artículo 21 del DL N° 910 (según será analizado más adelante), consecuentemente se elimina en forma expresa el párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS, a partir del 1° de enero del año 2025 (esto es, a partir de la misma fecha en que se elimina completamente el CEEC). 1 Que modifica los Decretos Leyes N° 619, N° 824, N° 825, N° 826, N° 827 y N° 830 2 Contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974. 3 Eliminación ordenada por el N° 3 del artículo 6 de la Ley. 4 Artículo quinto transitorio de la Ley, sustituido por el N° 1 del artículo único de la Ley N° 21.462.

2 Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo que establece la Ley y lo interpretado en esta circular, después del 1° de enero de 2025 habrá contribuyentes que tendrán derecho a seguir utilizando el CEEC siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos para ello antes de dicha fecha. Al respecto, en la medida que el párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS está vinculado a la utilización del CEEC, el adquirente o beneficiario contribuyente de IVA, vendedor habitual de bienes inmuebles, tendrá derecho al 100% del crédito fiscal contenido en la factura, conforme lo establecido en el N° 6 del artículo 23 de la LIVS, mientras subsista su derecho al CEEC. 1.1.2. Regla transitoria o Como declara el Mensaje que dio origen a la Ley N° 21.462, en la tramitación de la Ley N° 21.420, de manera involuntaria, se eliminó la norma transitoria relativa a la eliminación del derechot a crédito fiscal establecido en el párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS. c En ese contexto, junto con reponer la respectiva norma transitoria (analizada en el apartado 1.1.1. anterior), la Ley N° 21.462 contiene un artículo transitorio que regula las operaeciones realizadas durante el tiempo intermedio. f En efecto, dispone que las operaciones realizadas entre el 1° de abril de 2022 y la fecha de publicación de la Ley N° 21.462 (hecho que se verificó el día 26 de julio de e2022), que al 31 de marzo de 2022 hubieran podido acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 del DL N° 910, y en el N° 6 del artículo 23 de la LIVS, se regirán por el texto vigente al 31 de marzo de 2022. Cabe destacar que las operaciones realizadas entre el 1 de abril y el 26 de julio de 2022 tendrán derecho n a utilizar el total del CEEC cumpliendo únicamente con los requisitos de la norma vigente al 31 de marzo de 2022, sin ninguna exigencia de aquellas adicionalmente establecidos en la Ley 21.420. i 1.2. Eliminación del CEEC5 s En términos generales, el inciso primero del artículo 21 del DL N° 910 dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a dedu cir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) el 0,65 del débito del IVA que deban determinar en: a 1.2.1. La venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 undidades de fomento (UF), con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) UF por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la LIVS. a 1.2.2. De igual beneficio gozan las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de IVA, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por ejl Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12e, letra F, de la LIVS, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta, con igual tope de 225 (doscientas veinticinco) UF por vivienda. 1.D2.3. Asimismo, gozan del beneficio establecido en el artículo 21 del DL N° 910 i) los contratos de ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto de viviendas sociales, ii) los contratos generales de construcción que se suscriban con las entidades e instituciones que expresamente señala el mismo artículo 21 del DL N° 910, iii) así como las adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación, que hagan los socios, comuneros o cooperados. Precisado lo anterior, de acuerdo al inciso primero del artículo quinto transitorio, y según se explica a continuación, la eliminación completa del CEEC establecido en el artículo 21 del DL N° 910 comenzará a regir a contar del 1° de enero del año 2025, fijándose entre tanto un régimen de transición para todos los casos anteriormente indicados. 5 Eliminación ordenada por el artículo 5 de la Ley

3 2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS GENERALES DE CONTRUCCIÓN Como fuera expuesto precedentemente, la eliminación del CEEC entrará en vigor respecto de los contratos generales de construcción que no sean por administración de bienes corporales inmuebles para habitación6, celebrados a contar del 1° de enero del año 2025. Por su parte, el inciso segundo del artículo quinto transitorio se refiere a los contribuyentes que hayan celebrado los referidos contratos con anterioridad al 1° de enero del año 2023, mientras que el artículo sexto transitorio alude a aquellos celebrados a contar del 1° de enero del año 2023. o Al respecto, el concepto “celebrar” implica que las características o elementos que determinan las consecuencias jurídicas para la legislación tributaria hayan sido determinados con anterioridad al 1° de enero de 2023 o entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2024, según se trate delt artículo quinto o sexto transitorio de la Ley, respectivamente. En otras palabras, debe tratarse de actos o contratos c suscritos o perfeccionados con anterioridad al 1° de enero de 2023 o entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2024, según corresponda. e Para los efectos de conferir fecha cierta a los instrumentos frente a terceros (incluyendo a este Servicio), en caso que los contratos generales de construcción no se otorguen mediante escritura f pública, deben encontrarse al menos protocolizados (agregados al final del registro del notario) o acreditarse su fecha cierta por cualquier otro medio legal. Luegeo, es importante señalar que no se limita la posibilidad de conferir fecha cierta a los instrumentos, siempre que sea acreditado, al menos, por cualquier otro medio legal, en caso de no disponer de una escritura pública o instrumento protocolizado. n Finalmente, cabe precisar que, si al momento del uso de todo o parte del CEEC no se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley, pero se encuentra vigente el plazo para hacerlo, el conitribuyente podrá igualmente determinar el beneficio a utilizar, sin perjuicio que cuando exista certeza del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos s para acceder al CEEC, deberá reintegrar el crédito utilizado en exceso o solicitar las devoluciones pertinentes, según corresponda. 2.1. Contratos generales de aconstrucción celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2023 El inciso segundo del artícudlo quinto transitorio establece que los contratos generales de construcción que no sean por administración, respecto de bienes corporales inmuebles para habitación y celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2023, podrán seguir utilizando el CEEC en los términos que la misma normaa transitoria dispone. 2.1.1. Requisitos de procedencia j Para la perocedencia del crédito, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) Tratarse de un contrato general de construcción que no sea por administración, que recaiga D sobre un bien corporal inmueble destinado a la habitación, cuyo valor no exceda de 2.000 UF o 2.200 UF en el caso de los contratos de construcción de aquellas viviendas cuya venta se encuentre exenta de IVA por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS, en ambos casos con un tope de 225 UF por unidad vivienda; b) Que estos contratos se hayan celebrado antes del 1° de enero de 2023; c) Que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de enero de 2023; y, d) Que las obras se hayan iniciado al 31 de diciembre de 2023. Al respecto, de conformidad con el artículo 1.4.17 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones7, y como establece el inciso 6 Incluyéndose en este concepto los estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. 7 Contenida en el Decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

4 segundo del artículo quinto transitorio, las obras se entenderán iniciadas una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto. Este Servicio, mediante resolución, indicará la forma en que se verificará el inicio de las obras. 2.1.2. Efectos Los contribuyentes que cumplan con los requisitos indicados en el apartado precedente podrán deducir un 0,65 del débito del IVA, respecto de los contratos generales de construcción que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2023, en los mismos térmionos del artículo 21 del DL N° 910, en su versión vigente al 4 de febrero de 2022. De esta manera, dichos contribuyentes podrán imputar el 0,65 del débito fiscal que debtan determinar en los contratos generales de construcción de bienes corporales inmuebles para habitación que no c sean por administración, con un tope de 225 UF por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la LIVS, contra los pagos provisionales obligatorios (PPMO) de la LIR8. e El remanente que quedase, por ser el CEEC mayor al PPMO o por no encontrarse obligado a este último, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo a ser pagado en la misma fecha. Si aun quedase remanente podrá imputarse a los meses siguif entes, en los mismos términos9. e El saldo que quedase a diciembre de cada año, o al último mes en caso de término de giro, se considerará pago provisional voluntario, conforme al artículo 88 de la LIR. El CEEC también procederá respecto de aquellos contratos generales de construcción que no sean n por administración de aquellas viviendas cuya venta se encuentre exenta de IVA por efecto de la letra F del artículo 12 de la LIVS, por ser su adquirente beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. i s En este último caso, el CEEC corresponderá a un 0,1235 del valor de construcción del inmueble para habitación cuyo valor no exceda de 2.20010 UF, con un tope de 225 UF por vivienda. 2.2. Contratos generales de construcción celebrados entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de a diciembre de 2024 En términos similares a losd descritos en el apartado precedente, el artículo sexto transitorio de la Ley permite utilizar el CEEC a los contribuyentes que celebren contratos generales de construcción que no sean de administración, sobre inmuebles destinados a la habitación, entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembrae de 2024, en tanto cumplan los requisitos que establece. 2.2.1. Requisitos de procedencia j Para la perocedencia del crédito, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) Tratarse de un contrato general de construcción que no sea por administración, que recaiga D sobre un bien corporal inmueble para habitación cuyo valor no exceda de 2.000 UF o 2.200 UF en el caso de los contratos de construcción de aquellas viviendas cuya venta se encuentre exenta de IVA por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS, en ambos casos con un tope de 225 UF por unidad vivienda; b) Que estos contratos se hayan celebrado entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024; c) Que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de enero de 2025; y, 8 En este sentido, Capítulo VII de la Circular N° 26 de 1987, de acuerdo con las modificaciones y complementaciones introducidas, entre otras, por la Circular N° 52 de 2008 y N° 42 de 2015. 9 Esta suma se reajustará transformando el monto a Unidades Tributarias Mensuales, según su valor al momento en que debió pagarse el impuesto y, luego, reconvirtiéndola a pesos al valor de la fecha en que efectivamente se impute, conforme al artículo 27 de la LIVS. 10 El artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 20.899, estableció en el caso de la venta y de los contratos generales de construcción de viviendas a beneficiarios de subsidio como valor tope 2.200 UF.

5 d) Que las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2025. Al igual que en el artículo quinto transitorio de la Ley, las obras se entenderán iniciadas una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto. Este Servicio, mediante resolución, indicará la forma en que se verificará el inicio de las obras. 2.2.2. Efectos Los contribuyentes que cumplan con los requisitos indicados en el apartado precedente podrán utilizar el CEEC respecto de los contratos generales de construcción que no sean por adminisotración, celebrados entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, en los términos del artículo 21 del DL N° 910, pudiendo deducir en este caso solo un 0,325 del débito fiscal recargado en la factura respectiva. t c Dicho beneficio también procederá respecto de los contratos generales de construcción que no sean por administración de aquellas viviendas cuya venta se encuentre exenta de IVA por efecto de la letra F del artículo 12 de la LIVS, por ser su adquirente beneficiario de un subsideio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. f En este último caso, el CEEC corresponderá a un 0,06175 del valor de los contratos generales de construcción de dichas viviendas, en la medida que no exceda laes 2.200 UF. 2.3. Situación a partir del 1° de enero de 2025 A partir del 1° de enero de 2025 se elimina completamente el beneficio CEEC de manera que, a n contar de esa fecha, los contratos generales de construcción de viviendas que celebren las empresas constructoras no gozarán de dicho beneficio. i 3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LAS VENTAS s De una interpretación sistemática de la Ley, se entiende que, de acuerdo al inciso primero del artículo quinto transitorio, la eliminación de l CEEC entrará en vigor respecto de las ventas de bienes corporales inmuebles para habitación cuya construcción se inicie a contar del 1° de enero del año a 2025. Luego, en el tiempo intermdedio, el inciso segundo del artículo quinto transitorio es aplicable a los contribuyentes que vendan bienes corporales inmuebles para habitación cuya construcción se inicie con anterioridad al 31 de diciembre del año 2023, mientras que el artículo sexto transitorio es aplicable a los contribuyentesa que vendan los referidos bienes corporales inmuebles cuya construcción se inicie antes del 1° de enero de 2025. Se precisa jque este régimen transitorio es aplicable a la venta de bienes corporales muebles destinadoes a la habitación que realice un vendedor habitual que, a su vez, construye dichos bienes; esto es, para los contribuyentes que tienen el carácter de empresa constructora e inmobiliaria a la vez. D 3.1. Ventas de bienes corporales inmuebles para habitación cuya construcción se inicie con anterioridad al 31 de diciembre de 2023. De acuerdo al inciso segundo del artículo quinto transitorio, los contratos de venta de bienes corporales inmuebles para habitación, cuya construcción se inicie con anterioridad al 31 de diciembre de 2023, podrán acceder al beneficio analizado, en los mismos términos del artículo 21 del DL N° 910, en su versión vigente al 4 de febrero de 2022. En efecto, los contribuyentes que cumplan con los requisitos que se indicarán a continuación podrán deducir el 0,65 del débito fiscal recargado en sus facturas afectas. Por su parte, podrán utilizar un 0.1235, del valor de la venta de viviendas que se encuentren exentas de IVA, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F de la LIVS.

6 Para acogerse al CEEC en los términos indicados, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Tratarse de una venta sobre un bien corporal inmueble para habitación cuyo valor no exceda de 2.000 UF o de 2.200 UF en el caso de ventas de viviendas que se encuentren exentas de IVA por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS; en ambos casos con un tope de 225 UF por unidad vivienda; b) Que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de enero de 2023; y, o c) Que las obras se hayan iniciado al 31 de diciembre de 2023. Al respecto, de conformidad con el artículo 1.4.17 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones11, y como establece el inciso segundo del artículo quinto transitorio, las obras se entenderán inicitadas una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del c proyecto. Este Servicio, mediante resolución, indicará la forma en que se verificará el einicio de las obras. 3.2. Ventas de bienes corporales inmuebles para habitación cuya construcción se inicie f antes del 1° de enero de 2025. e Tratándose de ventas de bienes corporales inmuebles para habitación cuya construcción se inicie antes del 1° de enero de 2025, el contribuyente podrá deducir un 0,325 del débito del IVA respecto de las ventas gravadas, mientras que un 0,06175 de l valor de la venta del inmueble en las operaciones exentas de IVA, por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS, siempre que n concurran los siguientes requisitos: a) Tratarse de una venta sobre un bien corporal inmueble para habitación cuyo valor no exceda i de 2.000 UF o de 2.200 UF en el caso de ventas de viviendas que se encuentren exentas de s IVA por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS, con un tope de 225 UF por unidad vivienda; b) Que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de a enero de 2025, y c) Que las obras se hdayan iniciado con anterioridad al 1° de enero de 2025. Al igual que en el artículo quinto transitorio de la Ley, las obras se entenderán iniciadas una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto. a Este Servicio, mediante resolución, indicará la forma en que se verificará el inicio de las obras. 3.3. Situjación de los contratos de venta de bienes corporales inmuebles para habitación, cueya construcción se inicie a partir del 1° de enero de 2025. A partir del 1° de enero de 2025 se elimina completamente el beneficio CEEC de manera que los coDntratos de venta que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación cuya construcción se inicie a partir del 1° de enero de 2025 no gozarán de dicho beneficio. 4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CASOS ESPECIALES. Según lo dispuesto en los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 21 del DL 910, también gozan del crédito especial los siguientes actos o contratos: a) Contratos generales de construcción que se suscriban con las entidades e instituciones que expresamente señala el inciso segundo12, 11 Contenida en el Decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 12 La Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita,

7 b) Contratos de ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto de viviendas sociales, c) Adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación, que hagan los socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso quinto. Con relación a los actos o contratos mencionados precedentemente, el inciso final del artículo sexto transitorio de la Ley dispone que también tendrán derecho a deducir un 0,325 del débito del IVA, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean celebrados a contar del 1° de enero del año 2023 y que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y/o las obras se hayan iniciadoo, según corresponda, antes del 1° de enero del año 2025. Teniendo presente lo señalado y respecto de los referidos actos o contratos, se instruye tlo siguiente. c 4.1. Actos o contratos celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2023 sobre inmuebles u obras cuya construcción se haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre del mismo año. e Considerando que, de acuerdo con el artículo quinto transitorio de la Ley, la eliminación completa del f CEEC entrará en vigencia el 1° de enero del año 2025, salvo que se señale expresamente lo contrario, a los contratos señalados en este apartado se les aplicará el régimeen general. Luego, a partir de una interpretación armónica de la Ley, se entiende que los actos o contratos señalados podrán acceder al CEEC, en los mismos térmi nos del texto vigente del artículo 21 del DL 910 al 4 de febrero de 2022. Esto es, podrán deducir un 0,65 del débito del IVA respecto de los n contratos celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2023. Para acogerse al CEEC en los términos indicados, deben concurrir los siguientes requisitos: i s a) Que los actos o contratos señalados en este apartado se hayan celebrado con anterioridad al 1° de enero de 2023, b) Que las obras se hayan iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2023, a c) Si correspondiera, que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° dde enero de 2023. 4.2. Actos o contratos celebrados a partir del 1° de enero de 2023 sobre inmuebles u obras cuya constarucción se haya iniciado antes del 1° de enero del 2025. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo sexto transitorio de la Ley antes citado, también podjrán acceder al CEEC, pero deduciendo sólo un 0,325 del débito del IVA respecto de las ventas greavadas, los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos: a) Que los actos o contratos señalados en este apartado se hayan celebrado con anterioridad al D 1° de enero de 2025. b) Que las obras se hayan iniciado con anterioridad al 1° de enero de 2025, y c) Si correspondiera, que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de enero de 2025. 4.3. Actos o contratos celebrados a partir del 1° de enero de 2025 sobre inmuebles u obras cuya construcción se haya iniciado a partir de dicha fecha. A partir del 1° de enero de 2025 se elimina completamente el beneficio CEEC, de manera que los actos o contratos señalados en este apartado, suscritos a partir del 1° de enero de 2025 y que solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella.

8 recaigan sobre construcciones u obras cuya construcción se inicie a partir de dicha fecha, no gozarán del CEEC. 5. MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN LOS ACTOS O CONTRATOS QUE ORIGINARON EL BENEFICIO El artículo 119 de la Ley General de Urbanismo contempla la posibilidad que, después de concedido el permiso de edificación, se realicen modificaciones o variantes al proyecto o en las obras correspondientes, caso en el cual dichas modificaciones deberán tramitarse conforme regula la misma Ordenanza. o El artículo 1.4.16. de la referida Ordenanza establece que tales modificaciones deben tramitarse en la forma señalada en los artículos 3.1.9 y 5.1.17, en los cuales se detalla la documentatción que debe presentarse al Director de Obras Municipales para tal efecto. c Como fuera expuesto, uno de los requisitos para que se apliquen los regímenes transitorios del artículo quinto y sexto transitorio de la Ley es que los contratos generales de econstrucción respectivos (cuando sea el caso) y el permiso municipal de edificación se haya celebrado u obtenido antes del 1° de enero de 2023 o antes del 1° de enero de 2025, lo que determinará – entre otros requisitos – la f cuantía del CEEC que tienen derecho a utilizar las empresas constructoras. e Luego, si con posterioridad a esas fechas hay una modificación sustancial del objeto del contrato y/o del permiso municipal de edificación, se trata de un nuevo contrato general de construcción o de una nueva construcción, respectivamente; en cuyo caso la o peración se regirá por el texto vigente al momento de la respectiva modificación, cumpliendo los demás requisitos legales. n En caso que la modificación sustancial se realice con posterioridad al 1° de enero del 2025, el contribuyente no tendrá derecho alguno a utiliizar el CEEC y deberá restituir los montos utilizados indebidamente o en exceso. s III VIGENCIA Conforme al artículo quinto transitorio de la Ley, las modificaciones introducidas por sus artículos 5 y a 6 N° 3, que se instruyen mediante la presente circular, comienzan a regir a contar del 1° de enero de 2025. d Asimismo, de acuerdo con el artículo transitorio de la Ley N° 21.462, todas las operaciones realizadas en el tiempo intermedio, transcurrido entre el 1° de abril de 2022 y la fecha de publicación de la Ley N° 21.462 (esto esa, el 26 de julio de 2022) se regirán por el texto vigente al 31 de marzo de 2022. Lo anterior implica que el crédito que los contribuyentes hayan declarado en el tiempo intermedio se encontrará vjálidamente utilizado, en virtud del párrafo primero del N° 6 del artículo 23 de la LIVS. e Asimismo, quedan sin efecto todas las instrucciones sobre esta materia emitidas por este Servicio, que sean contrarias a las presentes instrucciones. D Saluda a Uds., HERNAN Firmado digitalmente por HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA Nombre de reconocimiento (DN): ANDRES ou=GABINETE DEL DIRECTOR, o=Servicio de Impuestos Internos, FRIGOLETT c l== GC AL B, s INt= EG TA E B DIN ELE T DE IR D EE CL T D OI RR , ECTOR, [email protected], CORDOVA c Cn O= RH DE OR VN AA N ANDRES FRIGOLETT Fecha: 2022.09.14 17:13:36 -03'00' DIRECTOR SRG/CFS/JAS/JIMS/LAP/ASB/apb CECILIA I SN AE LS C F EI DER ORO FIFNi erEcmSha aFd :I E2oR0 dR2iO2g .i 0tSa 9Al .m 1LC4e E1nD4teO:4 p 5o :5r 2 C -E 0C 3I 'L 0I 0A ' DISTRIBUCIÓN: - A internet - Al Diario Oficial en extracto

9 ANEXO A: NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS Con las modificaciones señaladas precedentemente, se elimina completamente el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, mientras que el texto actualizado del N° 6 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, cuyo párrafo primero fue eliminado por la Ley, es el siguiente: “Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: o (…) 6°.- Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporatles inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los c números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas: e a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y f b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada perioedo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones. n (…)” i s a d a j e D

10 ANEXO B: NORMAS TRANSITORIAS APLICABLES CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 21.462 Artículo quinto.- Las disposiciones contenidas en el artículo 5, y en el numeral 3 del artículo 6 de esta ley, entrarán en vigencia el 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025. o Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obrats ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado c respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes seeñalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por f el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, de 1974, el cual será equivalentee a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el a rtículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestons Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución. Artículo sexto.- El monto que las empresas cionstructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Imspuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivaamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anteriord. Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren a exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 j hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta. e También tendrán derecho a deducir un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar los contratos generales de construcción que se suscriban con las entidades D e instituciones que expresamente señala el inciso segundo; los contratos de ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto de las viviendas sociales señaladas en el inciso cuarto; y las adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación, que hagan los socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso quinto, todos del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean celebrados a contar del 1 de enero del año 2023 y que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y/o las obras se hayan iniciado, según corresponda, antes del 1 de enero del año 2025. Artículo transitorio de la Ley 21.462 Las operaciones realizadas entre el 1 de abril de 2022 y la fecha de publicación de esta ley, que al 31 de marzo de 2022 hubieran podido acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, y en el número 6° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, se regirán por el texto vigente al 31 de marzo de 2022.

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 43, de 14 de septiembre de 2022.

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