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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 46, de 13 de octubre de 2023

Circular SII N° 46 de 2023

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°46.- Subdirección Normativa 255395.2023 GE Departamento Impuestos Indirectos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 13 DE OCTUBRE DE 2023 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre los REF. LEGAL: Ley N° 21.581, Ley N° 20.998 y Ley efectos tributarios del artículo 64 bis de la Ley N° de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en 20.998, incorporado por la Ley N° 21.581 y que el Decreto Ley N° 825 de 1974 exime de IVA a los servicios sanitarios rurales. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 17 de julio de 2023 se publicó la Ley N° 21.581, cuyo artículo único incorpora un artículo 64 bis a la Ley N° 20.998 y que exime de IVA a los servicios sanitarios rurales en los casos y condiciones que establece la misma ley. De acuerdo con el Mensaje, dicha modificación tuvo como fundamento la importancia que tienen los servicios sanitarios rurales proporcionados por comités y cooperativas a lo largo de todo el territorio nacional en el suministro de agua potable tanto a hogares, bienes raíces municipales, cuerpos de bomberos y establecimientos de educación municipal reconocidos por el Ministerio de Educación. En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes, para fines tributarios, de la Ley N° 21.581. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA El nuevo artículo 64 bis, incorporado a la Ley N° 20.998, libera de IVA a los servicios sanitarios rurales, distinguiendo distintos casos y exigencias para que proceda dicha liberación. 1. SERVICIOS SANITARIOS RURALES PRESTADOS POR OPERADORES DE SERVICIOS SANITAROS RURALES A SUS ASOCIADOS, COOPERADOS O SOCIOS En términos generales, se liberan de IVA los servicios sanitarios rurales prestados por los “operadores” de dichos servicios, siempre y cuando los referidos operadores se encuentren incorporados o inscritos en el denominado Registro de operadores de servicios sanitarios rurales (en adelante, “Registro”). A partir de lo anterior, para que sea aplicable esta liberación de IVA, es necesario que: a) Se trate de la prestación de servicios sanitarios rurales, esto es,aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en la ley, N° 20.998, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado1 b) Dichos servicios sean prestados por “operadores” de servicios sanitarios rurales a sus asociados, cooperados o socios. Por “operadores” debe entenderse a los licenciatarios que operan un servicio sanitario rural2, siendo licenciatarios de acuerdo a la ley3 los comités o cooperativas y excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales. c) Los referidos operadores se encuentren inscritos o incorporados en el Registro. La incorporación o inscripción del operador en el Registro es un requisito necesario para hacer aplicable la liberación de IVA, según se desprende del inciso primero del artículo 64 bis de la Ley N° 20.998 (que luego de establecer la liberación de IVA, dispone expresamente que “Para estos efectos…”). 1 Letra n) del artículo 2 de la Ley N° 20.998. 2 Letra j) del artículo 2 de la Ley N° 20.998 3 Letra h) del artículo 2 de la Ley N° 20.998

2 Es importante señalar que si bien la ley distingue entre “nuevos” operadores de servicios sanitarios rurales y aquellos “operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios” (se entiende, a la fecha de publicarse la ley), esta distinción no dice relación con la exigencia de encontrarse el operador inscrito o incorporado en el Registros, sino solo a partir de qué momento es aplicable la liberación de IVA (una vez incorporados o inscritos en el Registro). (i) Nuevos operadores en la prestación de los servicios sanitarios rurales: para que sea aplicable la liberación de IVA es necesario que el operador se encuentre inscrito o incorporado en el Registro al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios. A modo de ejemplo, si el nuevo operador comienza a prestar sus servicios el 01.08.XXXX, para beneficiarse de la liberación de IVA en el suministro de agua potable, deberá encontrarse inscrito en el Registro el 31.07.XXXX (ii) Operadores que ya se encontraban prestando servicios sanitarios rurales (se entiende, a la fecha de publicarse la Ley N° 21.581): podrán liberarse de IVA desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al registro. 2. SERVICIOS SANITARIOS RURALES PRESTADOS ENTRE OPERADORES O ASOCIACIONES DE OPERADORES DE SERVICIOS SANITAROS RURALES En este caso, fuera que el operador se encuentre inscrito o incorporado en el Registro, se requiere que los servicios tengan por objeto exclusivo garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40 de la Ley N° 20.998. A partir de esta última norma se colige que los servicios prestados entre operadores sólo se beneficiarán de la liberación de IVA en la medida que su prestación sea necesaria para garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios según lo establecido en el reglamento4. 3. SERVICIOS SANITARIOS RURALES Y VENTA DE AGUA A TERCEROS Tratándose de operaciones efectuadas con terceros, la ley también libera de IVA: a) Los servicios sanitarios rurales prestados por los comités o cooperativas inscritos o incorporados en el Registro a: (i) Los Cuerpos de Bomberos, o a sus compañías; (ii) Los establecimientos educacionales municipales de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación; y (iii) Los bienes raíces municipales. b) La venta de agua efectuada por los comités o cooperativas inscritos o incorporados en el Registro a las mismas entidades mencionadas en los numerales (i), (ii) y (iii) anteriores. 4. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN De acuerdo al artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998, incorporado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581, para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro. 4 Reglamento señalado en la Letra b) del artículo 40 de la Ley N° 20.998.

3 Conforme al inciso primero5 del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.998, los comités y cooperativas deben solicitar su inscripción en el Registro dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley N° 20.9986, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma ley7. Por su parte, el inciso segundo8 del referido artículo segundo transitorio establece que, en el caso de los comités o cooperativas que se encuentren operando a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.998 y que no hayan ingresado al Registro en el plazo señalado en el párrafo precedente, podrán ser incorporados a éste dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el inciso primero del mencionado artículo segundo transitorio. Finalmente, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Ley N° 20.998, se tiene presente que, conforme al inciso primero del artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.9989, mientras se encuentre pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro. Dicho plazo conforme a lo establecido en la norma legal vence el 20 de noviembre de 2024. Luego, los comités y cooperativas de agua potable rural en la situación antes señalada podrán gozar de la liberación de IVA en el suministro de servicios sanitarios, aun cuando no se encuentren incorporados al Registro. No obstante, a partir del 20 de noviembre de 2024, el requisito de inscripción resultará obligatorio para favorecerse de la liberación. Conforme lo anterior: a) En términos generales, la obligación de inscripción en el Registro rige desde que la Ley N° 20.998 entró en vigencia (entró en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 2020). b) En el caso de las cooperativas y comités que se encontraban operando a la fecha de entrar en vigencia la Ley N° 20.998, por texto expreso, tienen el plazo de dos años siguientes a la fecha de vigencia de la ley para inscribirse, siempre que acrediten los requisitos. c) De no inscribirse en el plazo anterior la Subdirección de Servicios sanitarios rurales del Ministerio de Obras Públicas podrá incorporarlos hasta el 20.11.2024 d) En tanto se encuentre pendiente este último plazo (hasta el 20 de noviembre de 2024), no será exigible que las cooperativas y comités se encuentren inscritos en el Registro para gozar de la liberación de IVA dispuesta en el artículo 64 bis de la Ley N° 20.998 5 De acuerdo al inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.998, “los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven. 6 El inciso tercero del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.998 dispone que la “presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores”. Conforme al inciso primero del mismo artículo primero transitorio, el referido reglamento debió dictarse dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicarse la ley, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas. El Decreto N° 50, que contiene el Reglamento de la Ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, fue publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 2020. 7 Deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven (inciso primero del Artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.998). 8 Prosigue el inciso segundo disponiendo que, en caso “que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, la Subdirección podrá incorporarlos dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el inciso anterior. La Subdirección notificará esta actuación a los comités y cooperativas, quienes tendrán un plazo de treinta días para reclamar su disconformidad respecto a su incorporación al registro de operadores, en cuyo caso no se entenderán registrados. Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entenderá que aceptan su incorporación al registro. Lo anterior no obstará a que sean los propios comités o cooperativas quienes soliciten su inscripción, en cuyo caso la Subdirección podrá brindar asistencia y acompañamiento en este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo adicional establecido, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos hasta que se haga efectivo su registro.” 9 Incorporado por el artículo único de la Ley N° 21.581. De acuerdo al artículo vigésimo tercero transitorio, para “efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.// Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.”

4 5. INFORME DE NÓMINA DE OPERADORES INCORPORADOS AL REGISTRO Como mecanismo de control, y de acuerdo al inciso cuarto del artículo 64 bis, durante el mes de enero de cada año, el Ministerio de Obras Públicas deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la nómina de operadores incorporados en el Registro, inscritos al 31 de diciembre del año anterior. Con todo, se debe tener presente que, conforme al inciso segundo del artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998, artículo incorporado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio (ver apartado 4 anterior) De este modo, la obligación de informar sólo será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.99810. Considerando que dicho plazo expira el 20 de noviembre de 2024, la obligación de informar comenzaría el mes de enero de 2025. Finalmente, cabe señalar que toda operación realizada por los comités y cooperativas, distinta de las señaladas específicamente en el artículo 64 bis de la Ley N° 20.998 y señaladas en esta circular, se regirá para efectos del IVA por las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. III VIGENCIA De acuerdo al N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581, se incorpora un artículo vigésimo segundo transitorio a la Ley N° 20.998, conforme al cual el artículo 64 bis entró en vigencia el 1° de enero de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas especiales (instruidas en los apartados 4 y 5 anteriores), relativas a la incorporación o inscripción en el Registro así como sobre el informe de la nómina de dichos operadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998, incorporado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581. Saluda a Uds., DIRECTORA (S) SRG/JAS/CMV DISTRIBUCIÓN: - Internet - Oficina de Gestión Normativa - Al Diario Oficial en extracto 10 Inciso segundo del artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998.

5 ANEXO LEY N° 21.581, Exime del Impuesto al Valor Agregado a los servicios sanitarios rurales a que se refiere la Ley N° 20.998 Mediante su Artículo único se incorporan las siguientes normas a la Ley N° 20.988 Artículo 64 bis: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 825, de 1974, para los efectos de esta ley, se considerará que los servicios sanitarios rurales que los operadores presten a sus asociados, cooperados o socios, no se encontrarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, los nuevos operadores deberán encontrarse inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios. A aquellos operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios se les aplicará este tratamiento tributario desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al Registro. Tampoco se encontrarán gravados con Impuesto al Valor Agregado los servicios sanitarios rurales prestados entre operadores o asociaciones de operadores, siempre que éstos respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40. Sin perjuicio de lo anterior, se encontrarán exentas de Impuesto al Valor Agregado las prestaciones de servicios sanitarios rurales o la venta de agua potable a los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías, a los establecimientos educacionales municipales de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y a los bienes raíces municipales. Durante el mes de enero de cada año, el Ministerio deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la nómina de operadores incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales, inscritos al 31 de diciembre del año anterior. Las operaciones realizadas por los operadores de servicios sanitarios rurales distintas a las señaladas en este artículo se regirán por las reglas generales del Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a su naturaleza. Artículo vigésimo segundo. - El artículo 64 bis entrará en vigencia el 1 de enero de 2023. Artículo vigésimo tercero. - Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 46, de 13 de octubre de 2023.

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