Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 60, de 11 de septiembre de 2020
Circular SII N° 60 de 2020
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°60 30.2020 SN Circ. Subdirección Normativa 15.2020 ID Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Instruye sobre modificaciones REF. LEGAL: Ley N° 21.210. Publicada en el introducidas por la Ley N° 21.210, en los Diario Oficial de 24 de febrero de 2020. regímenes tributarios establecidos en el Decreto Ley N° 3.529 de 1980, Decreto con Fuerza de ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, y en las leyes N°s 18.392, 19.149, 19.420, 19.709, 19.606 y 19.853. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”). Entre ellas, los artículos undécimo a décimo quinto y vigésimo cuarto a vigésimo sexto de la Ley modifican normas relativas a franquicias tributarias que benefician determinadas zonas del país. Principalmente se extendió la vigencia de dichas franquicias y se modificaron referencias al régimen de renta atribuida contenido en la letra A) del artículo 14 y al artículo 14 ter, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones al respecto, así como también sobre sus fechas de vigencia. Un cuadro resumen y el texto actualizado de las disposiciones legales se puede encontrar en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. AJUSTES POR EL REEMPLAZO DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) Y LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 14 TER DE LA LIR En virtud de las modificaciones incorporadas por la Ley, a partir del 1° de enero de 20201: a) Se reemplazó el artículo 14 de la LIR, el cual ya no contiene el régimen de renta atribuida2 que disponía la letra A) del artículo 14 vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y b) Se derogó el artículo 14 ter vigente hasta el 31 de diciembre de 20193, quedando las empresas acogidas a dicho sistema de pleno derecho acogidas al régimen de transparencia contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR4. En dicho contexto, la Ley5 modificó el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N° 19.149, eliminando las referencias al sistema de renta atribuida de la letra A) del artículo 14, vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley, y al artículo 14 ter de la LIR. Lo mismo para la Ley N° 18.392, modificándose el inciso tercero de su artículo 2° en el mismo sentido6. Así, en ambas leyes especiales se sustituye la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan” y se elimina la referencia al artículo “14 ter” 7. Por su parte, en consistencia con esas modificaciones a los sistemas de tributación que incorporó la Ley, los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la Ley, ajustaron la forma en que procede el crédito de 50% contra impuestos finales que se contempla en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda8, y el 1 Artículo octavo transitorio 2 Artículo segundo N° 7 de la Ley. 3 Artículo segundo N° 8 de la Ley. 4 Artículo décimo cuarto transitorio. 5 Artículo undécimo de la Ley. 6 Artículo duodécimo de la Ley. 7 Artículo undécimo letra a) y b) y artículo duodécimo letras a) y b), ambos de la ley. 8 Artículo décimo tercero de la Ley.
2 inciso segundo del artículo 2 de la Ley N° 19.7099 (que se instruye en los apartados 4 y 5), esto es, haciendo referencia al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, en vez del artículo 14 ter y sin considerar el régimen de renta atribuida. 2. EXTENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS La Ley extendió la vigencia de las franquicias tributarias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, en el Decreto Ley N° 3.529, y en las leyes N° 19.420, N° 19.606, N° 19.709 y N° 19.853. Respecto al Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, al Decreto Ley N° 3.529 y a la Ley N° 19.853, la Ley10 reemplaza el guarismo “2025”, contenido en los artículo 28, 38 y 1 inciso primero, respectivamente, por “2035”11, extendiendo así los beneficios tributarios de las zonas francas y la bonificación a las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas y a la contratación de mano de obra, respectivamente, en las regiones extremas de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena. Por su parte, la Ley12 reemplazó la frase “y por un período de veinticinco años” del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.709, por “hasta el año 2035”, ampliando así la vigencia del régimen preferencial aduanero y tributario de la comuna de Tocopilla, de la Región de Antofagasta13. En el mismo sentido, la Ley sustituye la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley, y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” del inciso segundo del mencionado artículo 1°, por “hasta el año 2023”, ampliando el plazo dentro del cual deberán instalarse físicamente, en la comuna de Tocopilla, las empresas industriales manufacturares, para acceder a la franquicia tributaria y aduanera de la Ley N° 19.709, de cumplir con los requisitos que establece dicha norma14. Asimismo, la Ley15 reemplaza los guarismos “2025” y “2045” por “2035” y “2055”, respectivamente, en el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.420, extendiendo, por un lado, el plazo para acogerse a los beneficios que se indican en los diferentes incisos del mismo artículo, y, por el otro, el plazo para la recuperación del crédito que por el beneficio se otorgue16. De manera similar, la Ley17 modifica los incisos primero y segundo de la Ley N° 19.606, reemplazando el guarismo “2025” contenido en el inciso primero del artículo 1°, por “2035”, ampliando de esta manera la vigencia de la franquicia que establece. Luego, reemplaza el guarismo “2045” del inciso segundo del mencionado artículo 1°, por “2055”, extendiendo el plazo en que puede recuperarse el crédito que se otorga a los contribuyentes beneficiados por esta franquicia. Conforme a lo anterior, las modificaciones contenidas en los artículos décimo tercero a décimo quinto y vigésimo cuarto a vigésimo sexto de la ley no alteran en forma sustancial, las franquicias contenidas en las normas modificadas, por lo que se mantienen vigentes las instrucciones previamente impartidas por este Servicio, con excepción a las referencias al plazo de vigencia de las mismas. 3. CRÉDITO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.149 Y DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 18.392 El artículo 2° de la Ley N° 19.149 y el artículo 2° de la Ley N° 18.392, establecen una exención del Impuesto de Primera Categoría de la LIR (IDPC), sobre las utilidades devengadas o percibidas por las empresas que cumplan los requisitos y las características determinadas en sus respectivos artículos 1°. Adicionalmente, la Ley N° 19.149 y la Ley N° 18.392 establecen un derecho a favor de los propietarios de las empresas18 beneficiadas con la exención de IDPC en virtud de dichas 9 Artículo décimo cuarto de la Ley. 10 Los artículos décimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo sexto de la Ley. 11 Artículo décimo tercero letra b), artículo vigésimo cuarto y artículo vigésimo sexto de la Ley. 12 Artículo décimo cuarto de la Ley. 13 Artículo décimo cuarto letra a) número i) de la Ley. 14 Artículo décimo cuarto letra a) número ii) de la Ley. 15 Artículo décimo quinto de la Ley 16 Artículo décimo quinto letra a) de la Ley. 17 Artículo vigésimo quinto de la Ley. 18 Según la definición de propietario y empresa que contempla el artículo 14, letra H, de la LIR.
3 normas. Dicho derecho consiste en utilizar, para la determinación de los impuestos finales, esto es el Impuesto Global Complementario (IGC) o Adicional (IA) que los afecte, el crédito que les hubiese correspondido por el IDPC que hubiese afectado las rentas provenientes de las empresas beneficiadas por las leyes en comento, de conformidad con los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, entendiéndose, únicamente para dichos efectos, que las empresas se habrían gravado con IDPC. Conforme a las modificaciones la Ley19, la aplicación del referido crédito por IDPC procederá sobre las rentas retiradas, remesadas o distribuidas a contribuyentes de IGC o IA, por efecto de los artículos 14, 17 N° 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la LIR, independiente del régimen al cual se encuentre sujeto el contribuyente, esto es, a las normas de las letras A), B), D) N° 3 o D) N° 8 del artículo 14 de la LIR, de acuerdo a las normas vigentes a la época en que se efectúe el retiro, remesa o distribución desde la empresa. Cabe señalar que en caso de determinarse un excedente del crédito por IDPC respecto del impuesto final que corresponda, este crédito no dará derecho a solicitar una devolución. Por su parte, las instrucciones de este Servicio sobre el crédito a que se refieren los párrafos anteriores, contenidas en la Circular N° 36 de 1992 para la Ley N° 19.149, y en la Circular N° 48 de 1985 para la Ley N° 18.392, resultan aplicables en lo pertinente, considerando que las modificaciones que se han realizado, incluyendo aquellas introducidas por la Ley, no las alteran en forma sustancial. 4. CRÉDITO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341 DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA. La primera parte del inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 establece una exención del IDPC sobre las utilidades devengadas por las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas. Considerando la forma en que las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR computan sus rentas, la exención del IDPC aplica considerando dichas utilidades percibidas, salvo en el caso de que se trate de ingresos de operaciones con partes relacionadas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en que se computan en forma devengada, procediendo la exención desde dicho momento. Luego, el referido artículo 23 establece un beneficio a los propietarios de empresas sujetas al régimen del artículo 14 letra D) N° 8 de la LIR, que consiste en un crédito contra el impuesto final que afecte a los mencionados propietarios, equivalente a un 50% del crédito que habría correspondido conforme a los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR, entendiéndose, solo para estos efectos, que la empresa liberada de IDPC se encuentra gravada con dicho tributo. Dicho crédito que corresponda a los propietarios, en conformidad al señalado artículo 23, se prorrateará acuerdo a las normas de asignación de la base imponible a cada propietario, en los términos que establece la letra (b) del N° 8 de la letra D), del artículo 14 de la LIR. Como se señaló, la Ley20 modificó el inciso segundo del referido artículo 23, el cual establece lo que se señala en los párrafos anteriores, para ajustarlo a los nuevos regímenes de tributación vigentes a partir del 1 de enero de 2020. Conforme a lo anterior, las modificaciones no alteran sustancialmente las franquicias ya existentes en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, por lo que las instrucciones de este Servicio sobre la exención de IDPC, contenidas en la Circulares N° 95 de 1978 y N° 69 de 2015, resultan aplicables en lo pertinente. 5. CRÉDITO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.709 El artículo 2° de la Ley N° 19.709 establece una exención del IDPC sobre las rentas devengadas o percibidas por las empresas que cumplan los requisitos y las características determinadas en el artículo 1° de la misma ley. Luego, dicho artículo establece un beneficio a los propietarios de empresas sujetas al régimen del artículo 14 letra D) N° 8 de la LIR, que consiste en un crédito contra el impuesto final que afecte a los mencionados propietarios, equivalente a un 50% del crédito que habría correspondido conforme a los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR, entendiéndose, solo para estos efectos, que la empresa liberada de IDPC se encuentra gravada con dicho tributo. 19 Artículos undécimo y duodécimo de la Ley. 20 Artículo décimo tercero de la Ley.
4 Dicho crédito que corresponda a los propietarios en conformidad al señalado artículo 2°, se prorrateará de acuerdo a las normas de asignación de la base imponible a cada propietario en los términos que indica la letra (b) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Como se señaló, la Ley21 reemplazó el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.709, el cual establece lo que se señala en los párrafos anteriores, para ajustarlo a los nuevos regímenes de tributación vigente a partir del 1 de enero de 2020. Conforme a lo anterior, las modificaciones22 no alteran sustancialmente las franquicias ya existentes en la Ley N° 19.709, manteniéndose vigente así las instrucciones impartidas por este Servicio, contenidas en la Circulares N° 48 de 2001 y N° 49 de 2016, en lo pertinente, excluyendo, en particular, lo señalado para empresas sujetas al régimen de renta atribuida contenido en la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 que, según se señaló, desde el 1° de enero de 2020 deja de estar vigente. III VIGENCIA Las normas legales de que trata la presente Circular, conforme al artículo primero transitorio de la Ley, rigen a contar del 1° de marzo de 2020, en particular, respecto de los retiros, remesas y distribuciones que se efectúen a partir de esa fecha. Saluda a Ud., DIRECTOR SRG/CFS/JIM /msg DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial en extracto 21 Artículo décimo cuarto de la Ley. 22 Contenidas en el artículo décimo cuarto de la Ley.
5 ANEXO. NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS Las modificaciones introducidas por los artículos undécimo a décimo quinto y vigésimo cuarto a vigésimo sexto de la Ley N° 21.210, se resumen en el siguiente cuadro: ARTÍCULO LEY ZONA ARTÍCULO RESUMEN MODIFICADA MODIFICADO Undécimo Ley N° 19.149. Porvenir y Inc. tercero del Se elimina referencia a Primavera. artículo 2°. Renta Atribuida y al artículo 14 ter de la LIR. Duodécimo Ley N° 18.392. Zona de la Región Inc. tercero del Se elimina referencia a de Magallanes y la artículo 2°. Renta Atribuida y al Antártica Chilena artículo 14 ter de la LIR. Décimo D.F.L. N° 341 Iquique y Punta Inc. segundo del Se elimina referencia a Tercero de 1977. Arenas artículo 23 y Renta Atribuida y extiende artículo 28 vigencia de franquicia. Además, se modifica al beneficiario del crédito Décimo Ley N° 19.709. Tocopilla. Inc. primero y Se elimina referencia a Cuarto segundo del Renta Atribuida y extiende artículo 1° e Inc. aplicación y vigencia de segundo del franquicia. Además, se artículo 2°. modifica el beneficiario del crédito Décimo Ley N° 19.420. Arica y Parinacota. Inc. séptimo del Extiende vigencia de Quinto artículo 1° e Inc. franquicia. primero del artículo 35. Vigésimo Decreto Ley N° Arica y Parinacota, Inciso primero Extiende vigencia de Cuarto 3.529. Tarapacá, Aysén, del artículo 38. franquicia. Magallanes, Chiloé y Palena. Vigésimo Ley N° 19.606 Aysen, Magallanes Incisos primero y Extiende vigencia de Quinto y Palena. segundo del franquicia. artículo 1°. Vigésimo Ley N° 19.853. Arica y Parinacota, Inciso primero Extiende vigencia de Sexto Tarapacá, Aysén, del artículo 1°. franquicia. Magallanes, Chiloé y Palena. Conforme a lo anterior, el texto actualizado de las normas modificadas es del siguiente tenor (lo tachado y lo ennegrecido ara identificar la modificación): I ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.149 (ARTÍCULO UNDÉCIMO DE LA LEY) “Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general. No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o del adicional por las rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la misma ley, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.” II ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 18.392 (ARTÍCULO DUODÉCIMO DE LA LEY)
6 “ARTICULO 2° Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general. No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional por las rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la misma ley, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.” III ARTÍCULOS 23 Y 28 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341 DE 1977 (ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO DE LA LEY) “Artículo 23.- Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda (decreto ley 1.055, artículo 14º). No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría. No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.” “Artículo 28.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece el artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, estarán exentas en su importación al resto del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 20352025, de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho.” IV ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY N° 19.709 (ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO DE LA LEY) “Artículo 1°.- A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley y por un período de veinticinco años hasta el 2035, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta. Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, hasta el año 2023con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior. Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las
7 materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración. El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público. Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley. En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones formuladas. Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto.” “Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general. No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría. No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° o del 63° de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.” V ARTÍCULOS 1° Y 35 DE LA LEY N° 19.420 (ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO DE LA LEY) “Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en la Región de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dicha región, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo. Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención
8 del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría. El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional -que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas-, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble. No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada. Sólo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes cuyos proyectos de inversión superen las 500 unidades tributarias mensuales. Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2035 2025 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2055 2045. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo. Quienes soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.” “Artículo 35.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras, que no estén acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país, y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2035 2025, solicitar el reintegro de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la importación de las referidas materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Será aplicable a este beneficio lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 28° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, determinar el reintegro a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.
9 En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro, dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y empresa, deberá pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva. El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas. En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto. No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de materias primas, partes o piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve meses, contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas. El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado. El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en este artículo, será sancionado con las penas del artículo 470, número 8°, del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en que se hizo efectivo el cobro de reintegro y el mes anterior al de la restitución. Las empresas acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán de este beneficio.” VI ARTÍCULO 38 DEL DECRETO LEY N° 3.529 (ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO DE LA LEY) “Artículo 38.- Créase el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. Las bonificaciones que se otorguen con cargo a dicho Fondo, serán de 20% durante los años 2012 a 2035 2025 inclusive, del monto de cada una de las respectivas inversiones o reinversiones. Durante los años señalados en el inciso precedente, el fondo podrá destinar anualmente hasta 2.500 millones de pesos a bonificar las inversiones y reinversiones productivas que los pequeños y medianos inversionistas realicen en las antes mencionadas regiones y provincias. Dicha cantidad se reajustará anualmente en la Ley de Presupuesto, considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. La distribución de los recursos del fondo se efectuará mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda expedidos en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.” VII ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.606 (ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO DE LA LEY) “Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2035 2025, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la
10 recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2055 2045. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y b) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 500 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje de crédito por aplicar sobre elmonto de inversión será el que se señala a continuación: Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito Hasta 200.000 UTM 32% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15%
11 En la parte que sea Igual o que supere las 2.500.000 UTM 10% Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000 UTM.” VIII ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.853 (ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO DE LA LEY) “Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de enero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre del año 2035 2025, para los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, XV Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, una bonificación equivalente al porcentaje que dispone el inciso siguiente, aplicado sobre la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $182.000, que ellos paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente, incluso aquellos con jornadas parciales, en la Región o provincia respectiva. A contar del año 2013, dicha cantidad se reajustará el día 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor que se proyecte para dicha anualidad según informe emitido al efecto por el Banco Central de Chile. El porcentaje a que se refiere el inciso anterior será de un 17%. Este beneficio será incompatible con el que establece el artículo 14 de la ley Nº 18.392 respecto de esta misma materia, debiendo optar el empleador por uno u otro, dentro del plazo de doce meses de publicada la presente ley. Si el empleador no ejerce dicha opción dentro de plazo, se entenderá que opta por el beneficio del artículo 14 de la ley Nº 18.392. En ningún caso un empleador podrá recibir ambos beneficios simultáneamente. El ejercicio de la opción deberá ser informado a la Tesorería Regional respectiva. Se exceptuarán de esta bonificación aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casas particulares. Asimismo, se excluirán de este beneficio el Sector Público, la Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros, las empresas que se dediquen a la pesca reductiva, las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley Nº 701, de 1974, y los profesionales y trabajadores independientes. En caso de personas contratadas por más de un empleador, el beneficio podrá ejercerse sólo respecto de uno de ellos, que corresponderá, en caso de discrepancia, al de mayor antigüedad en el vínculo laboral. La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Nº 18.768. El Instituto de Normalización Previsional y las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán informar al Servicio de Tesorerías, a través de medios magnéticos o electrónicos, las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones pagadas mensualmente por trabajador, a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente al del abono a las cuentas personales. Facúltase al Servicio de Tesorerías para efectuar el pago de la bonificación mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el empleador. En caso de que el empleador no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicho pago se efectuará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio, previa solicitud al Servicio de Tesorerías.”
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 60, de 11 de septiembre de 2020.
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