Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3759, de 28 de diciembre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 3759 (28/12/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 40, ART. 42 – LEY N° 18.591 – ART. 29 – LEY N° 20.720 – ART. 170 – RESOLUCIÓN EX. N° 5258 DE 2000 – OFICIOS N° 5193 DE 2003 Y N° 5009 DE 2005. – (ORD. N° 3759, DE 28.12.2021) Devolución del anticipo de IVA efectuado en las ventas de harina de trigo recargado a una empresa en proceso de liquidación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución del anticipo de IVA efectuado en las ventas de harina de trigo recargado a una empresa que se encuentra actualmente sometida a un procedimiento concursal de liquidación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el contribuyente vendió harina de trigo a una empresa que actualmente se encuentra sometida a un procedimiento concursal de liquidación. Como consecuencia de ello, el contribuyente concurrió a verificar su crédito, solicitando la emisión de la nota de débito respectiva a fin que se le restituya el IVA recargado separadamente en la factura emitida por dicha venta, sin considerar el anticipo de IVA recargado con motivo de la venta del producto antes mencionado. Posteriormente, el contribuyente presentó una rectificación, solicitando que se considerara el anticipo de IVA recargado en dicha factura, lo cual fue acogido por el Tribunal, realizando la publicación respectiva en el Boletín Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el contador (liquidador) se rehusó a emitir la nota de débito por el impuesto adicional respectivo, aduciendo que la verificación de este crédito no había sido realizada dentro de periodo ordinario. Al respecto, consulta si corresponde la emisión de la nota de débito por concepto anticipo de IVA en las ventas de harina recargado en la factura impaga antes referida. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 18.591 establece que los contribuyentes de IVA y de los impuestos establecidos en el artículo 40 y 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente. Al respecto, se ha precisado1 que el anticipo recargado en virtud de la Resolución Ex. N° 5258 de 2000, de este Servicio, se encuentra sujeto a la disposición recién citada, en tanto corresponde a una retención de IVA respecto de la cual la autoridad administrativa estableció un cambio de sujeto, razón por la cual procedería la emisión de la nota de débito de cumplirse los demás requisitos legales. En este sentido, además de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 29 antes citado, el inciso octavo exige que los créditos se verifiquen dentro del plazo que establece el artículo 170 de la Ley N° 20.720; esto es, dentro del plazo de 30 días que dicho cuerpo legal establece para la verificación ordinaria. Precisado lo anterior, no compete a este Servicio pronunciarse sobre los efectos de la rectificatoria aludida por el consultante y determinar si el liquidador está cumpliendo correctamente con las obligaciones legales en materias que no son de índole tributaria. Con todo, este Servicio se permite señalar que el contribuyente puede recuperar el anticipo de IVA efectuado en las ventas de harina de trigo que se haya recargado en facturas impagas emitidas a un deudor que se encuentre sometido a un procedimiento concursal de liquidación, 1 Oficios N° 5193 de 2003 y N° 5009 de 2005.
debiendo emitir el liquidador la correspondiente nota de débito, siempre que verifique su crédito en el periodo ordinario y se cumplan los demás requisitos legales. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el anticipo de IVA establecido en la Resolución Ex. N° 5282 de 2000, recargado en una factura impaga emitida a un deudor que se encuentre sometido a un procedimiento concursal de liquidación, puede ser recuperado por el vendedor en virtud del artículo 29 de la Ley N° 18.591, debiendo emitir el liquidador la correspondiente nota de débito, siempre que se verifique el respectivo crédito en el periodo ordinario y concurran los demás requisitos legales. No compete a este Servicio pronunciarse sobre los efectos de una rectificatoria presentada en sede concursal ni sobre el cumplimiento de obligaciones legales impuestas al liquidador en materias que no son de índole tributaria. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3759, de 28.12.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3759, de 28 de diciembre de 2021.
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