Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2908, de 30 de octubre de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2908 (30/10/2026)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 55 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 15 Y ART. 26 – DECRETO N° 75 DE 2004, DE MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ART. 158 – OFICIO N° 897 DE 2026, OFICIO N° 1495 DE 2015 Y OFICIO N° 780 DE 2018 (ORD. N° 2908, DE 30.10.2026) Solicita reconsiderar Oficio N° 897 de 2026 De acuerdo con su presentación, el Oficio N° 897 de 2026 resuelve que, en los contratos generales de construcción, cuando se pacta la retención de un porcentaje del precio como garantía en cada estado de pago, la factura debe emitirse por el monto total, sin considerar descuentos por este concepto, de modo que no corresponde rebajar dichas sumas de la base imponible del estado de pago. Al respecto, en lo fundamental, solicita reconsiderar lo anterior, atendido que se estaría extendiendo a las retenciones el mismo criterio que este Servicio habría reservado para las multas1 o, en subsidio, confirmar que lo resuelto en el Oficio N° 897 de 2026 constituye un cambio de criterio. Junto con citar el Decreto 75 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, agrega que, en el caso de la multa, el criterio anterior se justifica porque el precio se devenga y se percibe, compensándose con cargo a él una obligación distinta del contratista, en tanto que la retención no configura percepción ni puesta a disposición, por lo que sería un precio no pagado y, por tanto, no percibido. Sobre lo consultado, se reitera que, conforme con el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en los contratos generales de construcción, la factura debe emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago, según lo dispone el inciso segundo del artículo 55 de la LIVS. Por su parte, el artículo 158 del Decreto 75 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, dispone que, salvo que en las bases administrativas se establezca un porcentaje mayor, de cada estado de pago parcial se retendrá un 10% del valor de la obra pagada, que será depositado en una cuenta corriente de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, como garantía de la correcta ejecución de los trabajos y del cumplimiento de todas las obligaciones del contrato. Agrega en su inciso segundo que esos montos no estarán afectos a ningún tipo de reajuste y podrán canjearse por boletas de garantía, o pólizas de seguro cuando las bases administrativas lo autoricen, señalando que no se efectuarán retenciones cuando el contratista entregue junto a los estados de pago boletas de garantía, o pólizas de seguro cuando las bases administrativas lo autoricen. De lo anterior se desprende que las retenciones efectivamente se efectúan sobre valores pagados, razón por la cual en cada estado de pago el contribuyente percibe el pago de parte del precio del contrato, por el monto total del estado de pago y dispone de él, entregando una parte como garantía por la vía de autorizar a su mandante el descuento de un porcentaje de dicho monto. Incluso, los dineros retenidos ingresan a una cuenta corriente del MOP como garantía y no como un monto adeudado por concepto del contrato general de construcción, pudiendo el contribuyente canjear dichas sumas por boletas de garantía. Lo expuesto confirma lo señalado en el Oficio N° 897 de 2026, en el sentido que, el hecho de pactar la retención de una garantía para resguardar la correcta ejecución del contrato no altera la base imponible de cada estado de pago, representada por el pago efectuado por el MOP en cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto se trata de operaciones distintas: por una parte, el pago efectuado por el mandante correspondiente al avance de obras reflejado en el respectivo estado de pago; y, por otra, la retención de la garantía. Luego, no se vislumbran razones para reconsiderar el criterio contenido en el Oficio N° 897 de 2026. 1 Oficio N° 780 de 2018.
2 Sin perjuicio de lo anterior, en la medida que dicho oficio efectivamente constituye un cambio de criterio respecto de lo resuelto en el Oficio N° 1495 de 2015, en la parte relativa a la oportunidad para emitir la factura cuando existe retención de garantías, conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo Código, la presunción de derecho establecida en el inciso tercero del referido artículo 26 sólo será aplicable a contar de la publicación del Oficio N° 897 de 2026 y del presente oficio en el Diario Oficial. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2908, de 30.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2908, de 30 de octubre de 2026.
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