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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2451, de 14 de septiembre de 2023

Oficio Ordinario SII N° 2451 (14/09/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5, ART. 14 LETRA C Y ART. 17 N° 8 LETRA A (ORD. N° 2451, DE 14.09.2023). __________________________________________________________________________ Situación de las utilidades y créditos acumulados en el caso de la enajenación de los derechos sociales. De acuerdo con su presentación, una sucesión hereditaria habría convertido a una empresa individual en una sociedad de personas durante el mes de julio de 2022, por lo tanto, dicha sociedad mantiene utilidades no retiradas generadas en años anteriores a su constitución, incluso provenientes del registro FUT1 y sus correspondientes créditos. Señala que actualmente existe la posibilidad de vender la participación social de ambas socias y consulta si al vender la empresa en su totalidad los nuevos socios toman los derechos sobre las utilidades acumuladas en el registro STUT2 y de los créditos contenidos en el registro SAC3. Al respecto y previo a responder, se entiende que la comunidad hereditaria efectuó la conversión de la empresa individual dentro del plazo de tres años desde la apertura de la sucesión y manteniéndose indiviso el patrimonio del causante en dicho lapso4. En tal caso, corresponde aplicar el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, en consecuencia, las normas de la conversión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra C) del artículo 14 de la LIR, incorporando las utilidades y créditos acumulados en la empresa individual a la sociedad de personas que surge de la conversión. Precisado lo anterior se informa que, una vez efectuada la enajenación de los derechos sociales, para efectos impositivos, los nuevos propietarios serán los titulares del capital aportado y de las utilidades acumuladas en la sociedad. Por lo tanto, serán ellos los obligados a tributar sobre los repartos de las mencionadas utilidades y quienes tendrán derecho a los créditos correspondientes. Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que afectará a los propietarios que enajenaron los derechos sociales, de acuerdo con la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2451, de 14.09.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Fondo de utilidades tributables, registro obligatorio de rentas y créditos regulado en el artículo 14 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. 2 Saldo total de utilidades tributables. 3 Saldo acumulado de créditos. Registro establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4 En tal caso es aplicable el artículo 5 de la LIR y en consecuencia, las reglas de la conversión. Oficio N° 2279 de 2005.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2451, de 14 de septiembre de 2023.

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