Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2899, de 30 de octubre de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2899 (30/10/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 20 N° 2, ART. 104 OFICIO N° 1799 DE 2021 (ORD. N° 2899, DE 30.10.2026) Tratamiento del sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, al disponer la letra c) del N° 1 del artículo 104 de la Ley sobre alude a las enajenaciones posteriores del mismo instrumento, pero distintas a su colocación, de suerte que la tasa Por lo anterior, en lo fundamental, solicita confirmar que, tratándose de una transacción en el mercado secundario, el tratamiento tributario del sobreprecio pagado por el adquirente de un bono emitido por entidades distintas a la Tesorería General de la República o el Banco Central de Chile acogido al artículo 104 de la LIR sigue las mismas reglas señaladas en el Oficio N° 1799 de 20211 que aborda el tratamiento desde la perspectiva del emisor del bono debiendo recalcularse la tasa de interés fiscal después de cada enajenación o, en subsidio, confirmar que el gasto tributario generado por el sobreprecio pagado por el adquirente puede diferirse durante la vigencia del bono, correlacionándolo con los ingresos por intereses devengados asociados al instrumento, en cumplimiento del principio de correlación entre ingresos y gastos. Al respecto cabe precisar, primeramente, que los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR pueden generar dos tipos de rentas: los intereses del instrumento y el mayor valor asociado a su enajenación. Respecto de las primeras, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR, las rentas generadas por los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la misma ley se gravan al momento de su devengo y el impuesto se aplicará a sus titulares sobre el interés devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determina de acuerdo con la metodología dispuesta en la norma, sobre la base de la tasa de interés fiscal regulada en el N° 1 del artículo 104 de la LIR2. Para estos efectos, y en lo que interesa, la letra c) del N° 1 del artículo 104 de la LIR exige que en la escritura de emisión de los instrumentos de deuda pública se establezca, además de la tasa de cupón o carátula, una tasa de interés fiscal para cada colocación y después de cada una de ellas. De esta forma, el titular del instrumento deberá tributar por los intereses que devengue el instrumento en cada ejercicio, sin perjuicio del ingreso no renta (INR) que pueda obtener por el mayor valor obtenido en su enajenación, conforme establece el artículo 104 de la LIR. Las normas anteriores fueron incorporadas para incentivar la inversión en instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR3, estableciendo para tales efectos un régimen de tributación especial para las rentas que estos generan. En particular, la incorporación de la tasa de interés fiscal tuvo por finalidad resguardar la tributación de los intereses, estableciendo un método de cálculo que comprendiera las rentas derivadas de la colocación del instrumento a un valor inferior al nominal4. En consecuencia, los instrumentos que cumplan los requisitos del artículo 104 de la LIR se afectan exclusivamente con la tributación establecida en dicha disposición, así como con aquella aplicable a los intereses determinados de acuerdo con la tasa de interés fiscal, de conformidad con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la misma ley. De esta forma, la diferencia que puede existir entre el valor de colocación del bono acogido al artículo 104 de la LIR y su valor nominal se comprende en el método de cálculo de la tasa de interés fiscal generando mayor o menor interés que debe reconocer el titular del instrumento durante su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento especial que aplica a los bonos emitidos por las entidades indicadas en el N° 4 del artículo 104 de la LIR. 1 Oficio que dejó sin efecto lo instruido mediante la Circular N°71 de 2016 respecto del interés de descuento correspondiente a la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de los instrumentos regulados en el artículo 104 de la LIR, fijando un nuevo tratamiento a dicho gasto tributario. 2 Ver párrafo segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 104 de la LIR y las instrucciones del apartado 4.4 del Capítulo N° 1 de la segunda parte de la Circular N° 71 de 2016. 3 Capítulo N° 1 de la segunda parte de la Circular N° 71 de 2016. 4 En efecto, de acuerdo con la historia de la ley N° 20.712, la incorporación de la tasa de interés fiscal en el artículo 104 de la LIR buscó evitar que dicha diferencia formara parte del mayor valor en la enajenación de los instrumentos (páginas 62, 63 y 461).
El Oficio N° 1799 de 2021 ejemplifica5 con un cálculo numérico la forma de reconocer el mayor o menor gasto tributario de los intereses devengados durante la vigencia de un bono acogido al artículo 104 de la LIR, respecto de su emisor en el mercado primario al determinarse una diferencia entre su valor de colocación y su valor nominal, lo que se reconoce a través de la tasa de interés fiscal. Luego, sin perjuicio que la norma no regula ni se refiere a las diferencias originadas en el mercado secundario, tampoco permite reconocer una nueva tasa de interés fiscal en cada transacción posterior a la emisión. Reafirma esta conclusión el hecho que en el mercado secundario6 solo se enajenan e intercambian activos financieros ya emitidos previamente, sin existir una colocación7 (como exige el artículo 104 de la LIR), por lo que no corresponde calcular una nueva tasa de interés fiscal en las transacciones de dicho mercado. De este modo, el sobreprecio pagado en la adquisición de un bono acogido al artículo 104 de la LIR, respecto del valor de colocación, en una transacción en el mercado secundario, se debe considerar como un mayor costo al momento de la enajenación del instrumento para efectos de determinar el mayor valor que no constituye renta8. Lo anterior, atendido que dicho monto corresponde a un mayor sacrificio económico incurrido en la adquisición del instrumento o activo que posteriormente se enajenará. Por otro lado, el menor valor pagado en la adquisición de un bono acogido al artículo 104 de la LIR en el mercado secundario, respecto del valor de colocación, constituye un interés no comprendido en la tasa de interés fiscal. En consecuencia, no se encuentra gravado con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR, disposición que regula en forma exclusiva la tributación de los intereses generados por este tipo de instrumentos. Ahora bien, en concordancia con el tratamiento anterior, en caso de rescate o pago al vencimiento del bono, el sobreprecio pagado en la adquisición en el mercado secundario, respecto del valor de colocación, no podrá deducirse como pérdida para efectos tributarios. Se hace presente que, en aquellos casos en que la percepción de las rentas se produzca por la enajenación del bono acogido al artículo 104 de la LIR, todo el mayor valor obtenido será considerado un INR, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicha disposición. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2899, de 30.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 5 Ver el ejemplo ilustrado en el cuadro de las páginas 2 y 3 del Oficio N° 1799 de 2021. 6 cados en el mercado. Es decir, instrumentos transados con anterioridad al menos una vez. Los instrumentos transados comúnmente son las acciones, renta fija, de intermediación financiera. etc. Ver https://www.cmfchile.cl/educa/621/w3-propertyvalue-747.html 7 En este sentido, ver N°1.- del capítulo 1 de la segunda parte de Circular N°71 de 2016, que al referirse a los requisitos del artículo 104 deja en claro que se trata . 8 Se hace presente que el tratamiento tributario que dispone el Oficio N° 967 de 2019 no es aplicable en este caso, ya que dicho pronunciamiento se refiere a bonos que no se encuentran acogidos a lo dispuesto en el artículo 104 de la LIR.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2899, de 30 de octubre de 2026.
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