Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2193, de 23 de agosto de 2019
Oficio Ordinario SII N° 2193 (23/08/2019)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12, LETRA F) – LEY N° 20.899, DE 2016 – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21. (ORD. N° 2193, DE 23.08.2019) Solicita informe sobre subsidio en casos que indica. Se ha requerido a este Servicio informar la Resolución adoptada por la H. Cámara de Diputados, por la cual se solicita que las compraventas de materiales destinadas a reparar daños en casos de catástrofes o emergencias, efectuadas mediante el uso de subsidios, no se encuentren gravadas con IVA. I ANTECEDENTES De acuerdo a la Resolución de la H. Cámara de Diputados, los subsidios son un mecanismo que se ha utilizado para dar apoyo a los chilenos que enfrentan dificultades en distintos aspectos de su vida. Así, existen subsidios para adquirir la casa propia, subsidios de arriendo, subsidios de luz y agua, entre otros. Al ocurrir una catástrofe en el país, continúa la Resolución, se generan subsidios especiales para las zonas afectadas, cuyo objetivo es otorgar una solución rápida a los damnificados por los daños causados por la catástrofe o emergencia. El pasado jueves 30 y viernes 31 de mayo se produjeron dos tornados, en la zona de Los Ángeles, el primero, y Concepción y Talcahuano, el segundo. Dichos episodios habrían dejado una evaluación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de, al menos, 740 viviendas dañadas, las que deberán ser reparadas a la brevedad. Entre las medidas anunciadas por el Gobierno se encuentra la entrega de una giftcard para los damnificados, de hasta 300 UF. Al respecto, la Resolución de la H. Cámara de Diputados, estima razonable que, si el Estado otorga un subsidio especial para casos de catástrofe natural o emergencias, que el dinero entregado a la familia sea utilizado en la forma más eficiente y efectiva posible, por lo que sería recomendable que la totalidad de ese dinero pueda ser utilizado para pagar materiales y no los impuestos que las compraventas traen aparejados. Al comparar los materiales cuyo objeto tiene el subsidio, también se paga el 19% del impuesto que trae aparejada la operación, por lo que el 19% del monto entregado inicialmente por el Estado a cada familia vuelve a las arcas fiscales. Conforme lo anterior, y tras exponer un ejemplo numérico, la H. Cámara de Diputados resuelve solicitar a S.E. el Presidente de la República que las compraventas de materiales destinadas a reparar daños en casos de catástrofes o emergencias, efectuadas mediante el uso de subsidios, no se encuentren gravadas con IVA Al respecto, el Ministerio de Hacienda remite los antecedentes para que este Servicio informe dentro del ámbito de sus competencias. II ANÁLISIS Desde el punto de vista de la eficiencia administrativa y simplicidad de cualquier sistema tributario, la experiencia comparada y nacional indica que, a mayor número de exenciones, tasas, franquicias, regímenes especiales y gravámenes, más complejo se torna el sistema tributario y su administración por parte del ente fiscalizador. Estrechamente vinculado con lo anterior, el establecimiento de las exenciones abre brechas de incumplimiento por el uso indebido de créditos fiscales y la evasión tributaria. En el caso de la propuesta que se solicita analizar, podría ser necesario regular y fiscalizar qué bienes se entienden “materiales” para reparar viviendas, establecimientos comerciales habilitados para vender dichos materiales, plazo u oportunidad dentro del cual se puedan adquirir materiales con exención de IVA, etc.
2 Por otra parte, por cuestiones de equidad tributaria, podría ser necesario que la exención diferencie según el nivel de ingresos de las personas o, en su defecto, establecer requisitos para obtenerlas y evitar su mal empleo, sea porque varios miembros de un mismo grupo familiar, que habitan en la vivienda dañada, reciban varias giftcards, sea porque se transfieren dichas giftcards a terceros que no son beneficiarios, o por ejemplo, se utilicen para adquirir bienes que no constituyan “materiales” destinados a reparar viviendas dañadas. Por otra parte, es necesario recordar que el IVA, en particular, se estructura sobre “base financiera”, de suerte que el impuesto se determina imputando al débito fiscal de un periodo (IVA recargado en las ventas y servicios prestados por el contribuyente) el crédito fiscal del mismo periodo (IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados por el contribuyente). Es importante notar que el contribuyente del impuesto (quien vende o presta servicios gravados) no tiene derecho a crédito fiscal respecto de las adquisiciones de bienes o servicios utilizados que se afecten a operaciones exentas. Por esa razón, si, en el caso de la propuesta formulada, el beneficiario del subsidio concurriera a cualquier establecimiento comercial para adquirir, con cargo a la giftcard, bienes gravados con el impuesto, el vendedor perderá el derecho al crédito fiscal asociado a sus propias adquisiciones de bienes o servicios utilizados o bien tendría que recuperar proporcionalmente dicho crédito. En la práctica, lo anterior podría redundar en que los establecimientos comerciales pongan cortapisas a quienes, con cargo a la giftcard, pretendan adquirir bienes en sus respectivos establecimientos; o se fijen precios diferenciados, según se pague con la giftcard u otro medio de pago, trasladando al consumidor final la pérdida total o parcial del crédito fiscal como mayor precio. En ambos casos, perdiéndose la finalidad prevista de aliviar la carga tributaria del consumidor final. A modo de ejemplo, se puede señalar que, con el propósito de beneficiar a las viviendas adquiridas con subsidio habitacional, el artículo 2°, numeral 5, letra b), de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 20.899, incorporó una exención de IVA en la nueva letra F del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios1. Al respecto, previéndose que las empresas constructoras no tendrían derecho al crédito especial del artículo 21, del decreto ley N° 910, dado que este beneficio supone como requisito que la venta se encuentre afecta, el legislador debió establecer expresamente que las empresas constructoras tengan derecho al crédito especial en caso que la venta se haga directamente a un beneficiario de los señalados subsidios2. En consecuencia, más allá de las cuestiones generales sobre eficiencia administrativa, simplicidad del sistema tributario, la mecánica financiera del IVA y el costo de fiscal de una medida como la solicitada, en caso de estimarse procedente su análisis, debe considerarse la posibilidad que los vendedores de los materiales adquiridos para reparar las viviendas, tengan derecho al crédito fiscal. III CONCLUSIÓN Conforme a lo expuesto precedentemente, y respecto de la propuesta enviada por la H. Cámara de Diputados, se informa que: 1) Atendida la mecánica del IVA, de estimarse procedente la propuesta solicitada, sería necesario considerar la posibilidad que los vendedores de los materiales adquiridos para reparar las viviendas tengan derecho a crédito fiscal. 1 Conforme el nuevo texto del artículo 12, Letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.899, está exenta del IVA: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12, y la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mismo Ministerio, cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio.” 2 Historia de la Ley N° 20.899, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, página 8.
3 2) Sin perjuicio que el establecimiento de exenciones supone riesgos para la eficiencia administrativa y simplicidad del sistema tributario, podría ser necesario regular y fiscalizar qué bienes se entienden “materiales” para reparar viviendas, establecimientos comerciales habilitados para vender dichos materiales, plazo u oportunidad dentro del cual se puedan adquirir materiales con exención de IVA, etc. 3) Asimismo, por razones de equidad tributaria, podría ser necesario que la exención diferencie según el nivel de ingresos de las personas o, en su defecto, establecer requisitos para obtenerlas y evitar su mal empleo, sea porque varios miembros de un mismo grupo familiar, que habitan en la vivienda dañada, reciban varias giftcards, sea porque se transfieren dichas giftcards a terceros que no son beneficiarios, o por ejemplo, se utilicen para adquirir bienes que no constituyan “materiales” destinados a reparar viviendas dañadas. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2193, de 23.08.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2193, de 23 de agosto de 2019.
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