Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 799, de 15 de abril de 2026
Oficio Ordinario SII N° 799 (15/04/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 25, ART. 41 BIS, ART. 108 – CIRCULAR N° 42 DE 1981 (ORD. N° 799, DE 15.04.2026) Determinación de interés real en depósitos a plazo. De acuerdo con su presentación, para determinar el interés real en depósitos a plazo en moneda extranjera, se incluye la variación del tipo de cambio, convirtiendo a pesos tanto el monto inicial como el de rescate según el tipo de cambio vigente en cada fecha, incluso si la divisa no se enajena. En su opinión, este criterio implica tributar sobre una ganancia de capital devengada, en lugar de tributar sobre el interés efectivamente percibido. En contraste, desde 20211 el rescate de fondos mutuos en moneda extranjera se calcula convirtiendo los montos a pesos según el tipo de cambio a la fecha del aporte, considerando solo la variación de la unidad de fomento (UF) y difiriendo la tributación hasta la enajenación efectiva. Tras indicar que la diferencia anotada genera una asimetría tributaria que distorsiona decisiones de inversión, solicita aplicar a los depósitos a plazo el mismo tratamiento que a los fondos mutuos, fijando la conversión a la fecha del aporte y excluyendo la variación del tipo de cambio. Al respecto se informa que el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece una metodología de cálculo para ciertos contribuyentes2 que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, dentro de las cuales se comprenden los depósitos a plazos3. Dicha metodología –aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la inversión– tiene por objeto depurar los intereses que se perciban de los efectos de la inflación que sufre la moneda nacional, para determinar un interés real sobre el cual aplicar los impuestos correspondientes y no sobre un interés nominal4. Ahora bien, dado que los intereses se entienden percibidos a la fecha de vencimiento del depósito – circunstancia que no se ve alterada por la renovación del depósito, por cuanto este se considera una nueva inversión–5, tratándose de un depósito a plazo en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional debe efectuarse conforme con la tasa de cambio vigente de la fecha del depósito inicial y del vencimiento del referido depósito6, momento en que se entiende percibida la renta. De esta manera, una vez convertidos a moneda nacional, tanto el monto del depósito inicial, como el monto del depósito a su fecha de vencimiento, según el tipo de cambio observado en tales fechas, se determinará, según lo dispuesto en el artículo 41 bis de la LIR7: a) El monto del capital inicial reajustado, conforme con la variación de la UF experimentada en el plazo que comprende la operación –diferencia que constituye un ingreso no renta, conforme con el N° 25 del artículo 17 de la LIR8; y, b) El monto del interés real, correspondiente a la cantidad que tiene derecho a cobrar el acreedor por sobre el capital inicial debidamente reajustado; el cual quedará sujeto a los impuestos que corresponda. Conforme con la norma señalada, constituye interés el valor efectivamente percibido considerando el tipo de cambio a la fecha de vencimiento, por cuanto esa es la cantidad que tiene derecho a cobrar el acreedor, y no considerando el tipo de cambio a la fecha del depósito. Entenderlo de otro modo implicaría que existe una diferencia (positiva o negativa) percibida que quedaría sin tributar. 1 Oficio N° 966 de 2021 y Oficio N° 1416 de 2022. 2 Contribuyentes que no demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general. 3 Oficio N° 1738 de 2003. 4 Oficios N° 1260, N° 1261 y N° 3110, todos del 2000, N° 2562 y N° 2563, ambos de 2009, N° 1224, de 2023. 5 Oficio N° 1522 de 2000. 6 Según se expresa detalladamente en el Oficio N° 1224 de 2023. 7 Específicamente, en lo que interesa, la norma contiene las siguientes reglas: 1) El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación; 2) En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés, sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere. 8 Ver Circular N° 42 de 1981.
2 Además, y a partir de lo expuesto precedentemente, es importante considerar que, a su vencimiento, se tributa por los intereses que genera el depósito y no por la renta proveniente de la enajenación o cesión del instrumento o título representativo de la inversión (ganancia de capital) 9. Por otra parte, dado que los intereses se entienden percibidos a la fecha de vencimiento del depósito, corresponden al concepto de renta percibida, no al de renta devengada. Luego, esta metodología para determinar el interés real en depósitos a plazo en moneda extranjera no implica tributar sobre una ganancia de capital devengada. Finalmente, la renta proveniente del rescate de fondos mutuos (en pesos o en moneda extranjera) no se determina en base al artículo 41 bis de la LIR, sino por lo dispuesto en el artículo 108 del mismo cuerpo legal. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 799, del 15.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 9 Oficio N° 3110 de 2000. Dado que a la fecha de este oficio no existía una definición legal de rentas de capitales mobiliarios, se entendía como tal “la renta que se obtiene o reditúa una inversión mientras se tiene en su poder”.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 799, de 15 de abril de 2026.
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