Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 999, de 25 de mayo de 2020
Oficio Ordinario SII N° 999 (25/05/2020)
Texto del pronunciamiento
1 VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO- DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 - LEY N° 20.259, ART. 5 - CIRCULAR N° 52, DE 2008. (ORD. N° 999, DE 25.05.2020) Beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, en el caso de estacionamientos y bodegas como inmuebles separados en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 también favorece a los estacionamientos y bodegas como inmuebles separados, sin la exigencia que accedan a un inmueble destinado a la habitación que goce por sí mismo de dicho beneficio. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 estaba regulado por la Circular N° 26 de 1987, reemplazada, salvo su capítulo VI, por la Circular N° 52 de 2008, la que se refirió expresamente al hecho que los estacionamientos y las bodegas quedan comprendidos dentro del concepto habitación, según lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 21, siempre y cuando se encuentren amparados en un mismo permiso de edificación o en un mismo proyecto de construcción. En otras palabras, mediante Circular N° 52 de 2008 se habría señalado expresamente que, si se cumplen ciertas exigencias, las bodegas y los estacionamientos accederían a la franquicia, considerándose para estos efectos como un inmueble separado del bien del cual dependen. En su opinión, la ley y la circular señalada autorizan a las bodegas y a los estacionamientos a acceder por separado al beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, pero algunos entienden que este beneficio no aplica a dichas unidades cuando se encuentran emplazadas en edificios cuyos inmuebles tienen un valor mayor al límite legal. Ello porque, equivocadamente, a su juicio, sigue rigiendo el Capítulo VII, de la Circular N° 26 de 1987, que autoriza el beneficio sólo a los estacionamientos y bodegas que accedan a un inmueble destinado a la habitación que goce por sí mismo de dicho beneficio. De este modo, solicita confirmar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 favorece también a los estacionamientos y a las bodegas, los que, a su juicio, la ley y la Circular N° 52, actualmente vigente, consideran como inmuebles separados, siempre que se amparen, como ya se expresó, en un mismo permiso de edificación o en un mismo proyecto de construcción, y siempre que el inmueble destinado a la habitación, constituya la obra principal del contrato o del total contratado. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1975. Por su parte, el inciso tercero del citado artículo 21 establece que, para los efectos de este artículo, también deben entenderse incluidos en el concepto “habitación” las dependencias directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación. Al respecto, el Título VII de la Circular N° 26 de 1987 instruyó que, para la procedencia del crédito especial respecto de los estacionamientos y bodegas, estos deben acceder a un inmueble destinado a la habitación que haya dado derecho a igual beneficio al adquirente de dichas dependencias. Con posterioridad, el artículo 5° de la Ley N° 20.259 incorporó algunas modificaciones al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, entre ellas el establecimiento de topes al beneficio. Mediante la Circular N° 52 de 2008 este Servicio impartió instrucciones sobre las referidas modificaciones, señalando respecto de los estacionamientos y bodegas que, cumplidos los requisitos dispuestos en el inciso tercero del artículo 21, los estacionamientos y bodegas accederán a la franquicia, considerándose para estos efectos como inmuebles separados del bien del cual dependen,
2 con el propósito de no afectar el tope establecido para el inmueble habitacional propiamente tal, de modo que sólo para esos efectos dichas dependencias fueran consideradas como inmuebles separados del bien del cual dependen. Con todo, las instrucciones contenidas en Circular N° 26 de 1987 se encuentran plenamente vigentes en términos que, para que una bodega o un estacionamiento se beneficien de la franquicia en comento como una dependencia directa, deben acceder a un inmueble destinado a la habitación por el cual se tenga derecho al beneficio (cuyo valor no debe ser superior a 2.000 U.F.). Luego, no es correcto, como señala su presentación, que la Circular N° 26 de 1987 fue reemplazada por la Circular N° 52 de 2008, toda vez que esta última instruye sólo sobre las modificaciones introducidas al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, en tanto que la primera instruye sobre una serie de materias no vinculadas al referido beneficio, por lo que las instrucciones de la Circular N° 52 de 2008 pueden tener algún efecto en las restantes instrucciones contenidas en Circular N° 26 de 1987. Por lo tanto, no habiendo modificaciones legales respecto de los estacionamientos y bodegas (inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975) las instrucciones impartidas sobre esta materia en la Circular N° 26 de 1987 se encuentran plenamente vigentes. En consecuencia, las dependencias directas como estacionamientos y bodegas son consideradas por la propia ley dentro del concepto de “habitación” con el único objeto de beneficiarlas junto con el inmueble principal destinado a la habitación, que da origen al beneficio. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente no es posible confirmar lo solicitado, reiterando que, en cambio, los estacionamientos y bodegas sólo se favorecen con el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en la medida que accedan a inmuebles destinados a la habitación beneficiados con la franquicia en comento, considerándose como inmuebles separados del bien del cual dependen sólo para efectos de aplicar el tope del beneficio. De este modo, en los contratos generales de construcción, el beneficio procederá respecto de aquellos estacionamientos y bodegas que, incluidos en un mismo proyecto de construcción, acceden a inmuebles destinados a la habitación cuyo valor de construcción no supere las 2.000 U.F., siempre que el precio de cada una de las dependencias directas (estacionamientos y bodegas), tampoco superen, individualmente, las 2.000 U.F. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 999, de 25.05.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 999, de 25 de mayo de 2020.
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