Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2752, de 5 de noviembre de 2019
Oficio Ordinario SII N° 2752 (05/11/2019)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 8.834 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66 Y ART. 68 – CIRC. N° 106 DE 1979 (ORD. N° 2752 DE 05.11.2019). Complementa pronunciamiento sobre exenciones tributarias que indica. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se aclare y amplíe el Oficio N° 1990 de este año, emitido por este Servicio, sobre exenciones de impuestos relacionadas con el evento que describe como “FFFFF” (en adelante, “FFFFF”), a realizarse en Santiago durante este año. I.- ANTECEDENTES. La consulta, como se indicó, hace referencia a la solicitud previamente efectuada por la misma entidad, mediante Oficio 2171 de 2019, a requerimiento de la NNNNN (en adelante, “NNNNN”), con motivo de la realización de la FFFFF, para evaluar la posibilidad de acceder a exenciones de impuestos relacionadas con dicho evento. En particular, la consulta versa sobre el tratamiento tributarios del pago de premios a XXXXX, la transmisión y producción de derechos televisivos y la venta de entradas. Sobre las respuestas entregadas por este Servicio mediante el Oficio N° 1990 de 2019, se aludió a los requisitos de la Ley N° 8.834, así como a la norma contenida en el artículo 12, letra E) N° 1 letra b) del Decreto Ley N° 825 de 1974 (en adelante, “D.L. N° 825”), para efectos de poder eximirse del impuesto a la renta, contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)1, y del impuesto a las ventas y servicios, respectivamente. Como nuevo elemento, la consulta indica que la NNNNN habría otorgado un mandato sin representación2 para que la PPPPP (en adelante, la “PPPPP”) sea “quien lleve a cabo todas las gestiones necesarias para la venta de las entradas” de la FFFFF (en adelante, el “Mandato”), cuya copia fue acompañada. Concluye que, en caso de dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 8.834, los ingresos por los servicios prestados en Chile y en el extranjero, consistentes en la venta de entradas para la FFFFF, estarían exentos de impuestos. En base a lo expuesto, solicita aclarar y/o complementar el Oficio N° 1990 de 2019, accediendo a lo siguiente: a) Confirmar que el Mandato no altera las conclusiones del Oficio N° 1990 de 2019, en el sentido de que, cumpliéndose los requisitos de la Ley N° 8.834, la NNNNN podría acogerse a la exención tributaria de dicha norma; b) Confirmar que no sería necesario, para la NNNNN ni los XXXXX, inscribirse en el Rol Único Tributario, iniciar actividades ni solicitar informe favorable al Instituto Nacional del Deporte, por tratarse de operaciones no gravadas, considerando que, para la NNNNN, esto se cumplirá a través de la PPPPP; c) Aclarar o ampliar el pronunciamiento sobre la situación tributaria de los ingresos provenientes de la venta de entradas a la FFFFF, y d) Confirmar que los ingresos que correspondan a la NNNNN por la venta de entradas a la FFFFF estarán exentos de los impuestos de la LIR, en tanto la NNNNN cumplan los requisitos de la Ley N° 8.834. II.- ANÁLISIS. Las aclaraciones y ampliaciones solicitadas no alteran los razonamientos efectuados en el Oficio N° 1990 de 2019, sin embargo, resulta necesario incluir los nuevos elementos en el análisis. En primer lugar, los efectos tributarios de operaciones efectuadas en virtud de un mandato sin representación, como sucede con motivo del Mandato que se consulta, producen efectos exclusivamente 1 Contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. 2 Esto se deduce de la consulta, la cual indica textualmente “mandato a nombre propio” y que la PPPPP “actúa a nombre propio y opera frente a terceros como único dueño de los encargos”. 1
para el mandatario, la PPPPP, hasta el momento en el cual se produce la rendición de cuentas. Sólo una vez efectuada la rendición de cuentas, los efectos tributarios se radicarán en el mandante, la NNNNN3. De esta manera, como en el caso consultado se establece la obligación de rendir de cuentas de manera inmediata o a más tardar dentro de siete días, si se cumple con dicha obligación antes del vencimiento del plazo para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que procedan, recaerán en el mandante, la NNNNN, debiendo cumplir ésta con los requisitos de la Ley N° 8.834, a fin de eximirse de los impuestos que conforme a la LIR se generen. Si en cambio, la rendición de cuentas no se realiza antes del vencimiento del plazo para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que procedan4, será la mandataria el contribuyente frente al Servicio de Impuestos Internos, por lo que habría que analizar la situación de la PPPPP para determinar la aplicación de posibles exenciones y requisitos de estas. Por otra parte, en lo relativo a la inscripción en el Rol Único Tributario y al inicio de actividades, cabe tener presente que las personas que deben inscribirse son aquellas “que causen y/o deban retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan”5, mientras que deberán dar aviso de inicio de actividades las personas que comiencen a desarrollar actividades afectas a impuesto6. Pues bien, en tanto la NNNNN y los clubes extranjeros que participarán en la FFFFF cumplan con los requisitos de la Ley N° 8.834, no estarían realizando actividades que causen impuestos ni por las cuales estas entidades deban efectuar retenciones de los mismos. Ahora bien, como se indicó en el Oficio N° 1990 de 2019, la Ley N° 8.834 establece una exención al Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”), al Impuesto Adicional y al Impuesto de Segunda Categoría (en adelante, “IUSC”). Conforme al tenor de la mencionada norma y a las instrucciones contenidas en la Circular N° 106 de 1979 de este Servicio, para acceder a la exención del IDPC las instituciones beneficiadas deberán inscribirse en la Dirección Regional respectiva y acreditar, en dicha oportunidad, que sus objetivos son los que la Ley N° 8.834 persigue7. Por su parte, para acogerse a la exención del Impuesto Adicional y del IUSC, los beneficiados deberán contar con autorización previa por parte de este Servicio, para lo cual se requerirá un informe favorable del Instituto Nacional del Deporte. Como se indicó a propósito de los mandatos sin representación, los efectos tributarios se radicarán en el mandatario hasta el momento en que se efectúe la rendición de cuentas, momento en que se traspasarán al mandante. Si la PPPPP, en su calidad de mandatario sin representación, cumple con los requisitos de la Ley N° 8.834, incluido el registro y autorización por parte de este Servicio, podrá beneficiarse con la exención del IDPC. Sin embargo, al traspasar dichos efectos en virtud de la rendición de cuentas conforme al Mandato, deberá ser la NNNNN quien cumpla íntegramente con los requisitos de la Ley N° 8.834 para eximirse del Impuesto Adicional. Para acogerse a la exención del Impuesto Adicional y al IUSC, en caso de ser procedente uno u otra, la NNNNN deberá contar con un informe favorable del Instituto Nacional del Deporte y una autorización previa de este Servicio. No obstante lo anterior, tanto el informe como la autorización referidos, podrán ser solicitados por la PPPPP en favor de la NNNNN. III.- CONCLUSIÓN. Conforme a lo analizado, se procede a dar respuesta a sus solicitudes en el siguiente sentido: 3 En este sentido, por ejemplo, los Oficios N°s 693 de 2018, 2934 de 2012, 3431 de 2012, 2061 de 2012, 2852 de 2011, 328 de 2011 y 831 de 2001. 4 A manera de ejemplo, por regla general, la obligación de declaración y pago del impuesto a la renta vence el 30 de abril de cada año (art. 69 LIR). 5 Artículo 3° inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del Ministerio de Hacienda, de 1969, en relación al artículo 66 del Código Tributario. 6 El artículo 68 del Código Tributario y la Circular N° 31 de 2007 hacen referencia a actividades que produzcan “rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a) y b), 3°, 4° y 5° de los Arts. 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 7 Conforme al artículo 1° inciso primero de la Ley N° 8.834, dichos objetivos corresponden a la “la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes”. 2
a) El Mandato no afecta las conclusiones del Oficio N° 1990 de 2019, en el sentido de que, cumpliendo la NNNNN con los requisitos de la Ley N° 8.834, podrá acogerse a los beneficios tributarios de dicho cuerpo legal; b) Al ser el informe favorable del Instituto Nacional del Deporte requisito esencial para acceder a la exención del Impuesto Adicional y del IUSC de la Ley N° 8.834, la NNNNN y los XXXXX respectivos deberán contar con dicho informe en su calidad de beneficiados, sin perjuicio de que hayan sido efectuados a requerimiento de la PPPPP, en virtud del Mandato. Sobre el aviso de inicio de actividades y la inscripción en el Rol Único Tributario, efectivamente no sería necesario, sin perjuicio de que, para acogerse a la exención del IDPC, es esencial la inscripción en la Dirección Regional respectiva y la acreditación de perseguir los objetivos perseguidos por la Ley N° 8.834, conforme a lo expuesto. c) Los ingresos que se produzcan por la venta de entradas a la FFFFF, que corresponderán a ingresos de la NNNNN una vez ocurrida la rendición de cuentas, podrán eximirse del impuesto a la renta en virtud de la Ley N° 8.834, en caso de que dichas entidades cumplan con los requisitos para su procedencia, y d) En el mismo sentido, si la NNNNN cumple los requisitos de la Ley N° 8.834, los ingresos por las entradas a la FFFFF no estarán afectos a los impuestos de la LIR. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2752 del 05-11-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2752, de 5 de noviembre de 2019.
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