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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2629, de 16 de octubre de 2019

Oficio Ordinario SII N° 2629 (16/10/2019)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, ART. 2, N° 2 – LEY N° 21.094 – (ORD. N° 2629, DE 16-10-2019) Aplicación del Impuesto al Valor Agregado conforme a la Ley N° 21.094. Se ha trasladado a esta Dirección Nacional presentación de la Universidad XXXXX, quien solicita un pronunciamiento respecto del procedimiento de aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las operaciones de ventas y servicios que realiza, conforme al artículo 40° de la Ley N° 21.094. I.- ANTECEDENTES: La presentación expresa que los ingresos percibidos por las Universidades del Estado por concepto de actividades propias de educación se encuentran exentos de impuestos de primera categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 13.713 de 1959, en concordancia con lo establecido por el artículo 14° del D.L. 1604 de 1976 y que están afectos a IVA débito, los servicios prestados por las universidades que comprendan actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta. Continúa indicando que la Universidad XXXXX siempre ha facturado sus servicios por análisis, arriendo, ventas; todos con IVA débito a todos sus clientes y declara mes a mes el IVA determinado ya que no utiliza el IVA crédito fiscal. Añade, que el año pasado se promulgó la Ley N° 21.094 de fecha 25 de mayo de 2018, con inicio de vigencia el 05 de junio de 2018, la que en su artículo 40° señala “Exención de tributos. Las Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas”. Finaliza, señalando que la Universidad decidió terminar el año 2018 con la emisión del 100% de sus facturas afectas a IVA débito y que, para el año 2019, necesita tener claridad de cómo se debe operar para evitar errores posteriores, solicitando el presente pronunciamiento. Expresa esa Dirección Regional que a la fecha no existiría un pronunciamiento referido a la norma en consulta, y solicita confirmar la correcta interpretación de la exención contenida en el artículo 40° de la Ley N° 21.094, y sus alcances referidos al Impuesto al Valor Agregado. II.- ANALISIS: El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y los servicios. A su vez el Art. 2°, N° 2, del citado decreto ley, define servicio como como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, contiene los objetivos propios de las universidades estatales y su ámbito de competencias, señalando que éstas son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, etc., estableciendo además, que dichas entidades son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. A su vez, la ley en su artículo 40° establece que: “Las Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuesto que resulten exentas”.

2 Ahora bien, la exención de todo impuesto establecida en el artículo 40° de la Ley N° 21.094, en beneficio de las Universidades Estatales, está establecida en beneficio exclusivo de las referidas entidades de educación superior, por lo que dicha exención tiene el carácter de personal y sólo resulta aplicable, como lo ha señalado este Servicio,1 cuando el beneficiario de ella es sujeto de derecho de un impuesto o gravamen, que en el caso particular del Impuesto a las Ventas y Servicios, es el vendedor o el prestador de servicio, cuando realice ventas o preste servicios, respectivamente, cuestión que es relevante2, “porque las exenciones, por definición, operan a favor de quien se encuentra jurídicamente (de derecho) en la obligación de pagar el impuesto”. En relación a lo anterior, es necesario tener presente que las exenciones impositivas, en virtud del principio de legalidad de los tributos, son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo tampoco admisible su interpretación extensiva o analógica, razón por la cual, la exención de todo impuesto establecida en el artículo 40° de la Ley N° 21.094, en beneficio de las Universidades Estatales, en el caso del Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponde sólo respecto de las operaciones de ventas y/o servicios que dichas entidades realicen de conformidad con su ley orgánica, en las cuales tengan la calidad de sujeto pasivo del referido impuesto. III.- CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo señalado precedentemente, la exención de todo impuesto establecida en el artículo 40° de la Ley N° 21.094, en beneficio de las Universidades Estatales, en las que se encuentra comprendida la Universidad XXXXX, tiene el carácter de personal y en mérito de ello, dicha exención sólo beneficia al sujeto de derecho del impuesto, que en el caso del Impuesto a la Ventas y Servicios corresponde sólo a las operaciones que las referidas Universidades realicen de conformidad con su Ley Orgánica, en las que la Universidad tenga la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto. Dado lo expuesto, la Universidad XXXXX ha operado correctamente al dejar de emitir facturas afectas a IVA por servicios que ella presta por concepto de análisis, arriendo y por las ventas que realice. Se solicita a esa Dirección Regional, dar respuesta a la Universidad XXXXX, en los términos señalados en el presente oficio. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2629, de 16-10-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Oficio Ordinario N° 838, de 24 de marzo de 1995. 2 Oficio N° 1.630, de fecha 13 de junio de 2019.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2629, de 16 de octubre de 2019.

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