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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1552, de 24 de mayo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 1552 (24/05/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA L, ART. 107 – CIRCULAR N° 43 DE 2021 (ORD. N° 1552, DE 24.05.2023). __________________________________________________________________________ Costo de acciones adquiridas en el contexto de planes de compensación laboral. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el costo de adquisición de acciones adquiridas mediante el ejercicio de una opción, en el contexto de un plan de compensación laboral, conforme con lo dispuesto en la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, por aplicación de lo dispuesto en el literal iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para efectos del cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones adquiridas con motivo del ejercicio de una opción contenida en un plan de compensación laboral, el valor de adquisición de dichas acciones será el valor de libros o de mercado, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. Sin embargo, conforme con las instrucciones impartidas mediante Circular N° 43 de 2021, las reglas establecidas en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, solo serían aplicables a las acciones que se acojan a las disposiciones del artículo 107 de la LIR. De esta manera, considerando que –a su juicio– la norma en cuestión sería aplicable a lo dispuesto en los numerales i) y ii) de la mencionada letra l), solicita confirmar que: 1) El valor de adquisición de las acciones (valor de libro o de mercado) es equivalente al costo tributario de las mismas; 2) En el caso contemplado en el numeral i), para efectos de calcular el mayor valor por enajenación de las acciones adquiridas mediante el ejercicio de una opción, se debe considerar la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de las acciones (valor de libro o mercado, según corresponda). II ANÁLISIS La letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR1 establece el tratamiento tributario aplicable a los planes de compensación que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos, emitidos en Chile o en el exterior, a directores, consejeros y trabajadores. Para estos efectos, los numerales i) y ii) de la citada letra l) distinguen, respectivamente, si los planes fueron o no pactados en contratos individuales de trabajo/contratos o convenios colectivos de trabajo. Dicha distinción incide directamente en el tratamiento tributario de la entrega, ejercicio y enajenación de las opciones, así como de la enajenación de las acciones (una vez ejercida la opción), incluyendo expresamente el valor de adquisición que se debe considerar para determinar el mayor valor obtenido en cada operación, según corresponda2. En particular, para efectos de determinar el mayor valor, el numeral i), referido en su consulta y aplicable a planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo, distingue entre: a) La enajenación de la opción entregada mediante el plan de compensación, en cuyo caso el valor de adquisición será el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir. 1 Ver instrucciones en el apartado 4.16 del capítulo II de la Circular N° 43 de 2021. 2 El numeral iii) dispone que para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, “según corresponda”.

b) La enajenación de las acciones (y demás títulos referidos en la norma) adquiridas una vez ejercida la opción antes referida, en cuyo caso el valor de adquisición será el valor pagado con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir3. En el caso específico que al mayor valor obtenido se aplique lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR4, la parte final del párrafo segundo del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR ordena afectar con “impuestos finales” la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo con lo establecido en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable. Por consiguiente, solo en caso que al mayor valor obtenido se aplique lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR correspondería utilizar el valor de adquisición establecido en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR5. Precisado lo anterior, y tras las diversas modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.420 al artículo 107 de la LIR6, todavía es necesario determinar –en el caso específico que al mayor valor obtenido se aplique lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR– si: i) Por una parte, el valor de adquisición aún debe determinarse de acuerdo con lo establecido en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR; ii) Por otra, la diferencia que se determine sigue afecta con “impuestos finales” o, en cambio, deberá afectarse con “impuesto único”. Al respecto se debe tener presente que lo dispuesto en la parte final del párrafo tercero del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en relación con el numeral iii) de la misma letra l), tiene su fundamento legal y sistemático en que el texto anterior del artículo 107 de la LIR consideraba como un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplieran los requisitos que establecía la referida disposición. Luego, atendidas las modificaciones efectuadas al artículo 107 de la LIR, lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR –gravar con “impuestos finales”– en relación con el numeral iii) de la misma letra l) –que determina el valor de adquisición de las acciones adquiridas mediante el ejercicio de una opción– es sistemáticamente inconsistente con la idea de un impuesto en carácter de “único” (de tasa 10%) así como también con la forma de determinar el costo de adquisición, por lo cual debe concluirse que en la especie se ha verificado una derogación tácita7 de las referidas disposiciones en la parte pertinente, de suerte que, en el caso que –en el contexto de lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR– aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR: (i) Se afectará con impuesto único, con tasa 10%; (ii) El mayor valor deberá determinarse conforme con el N° 7) del artículo 107 de la LIR, que entrega dos opciones a considerar como valor de adquisición para los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile: el precio de cierre oficial de los valores respectivos, o el valor de aporte o adquisición8. En el caso de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, deben considerar solo el valor de adquisición para la determinación del mayor valor. 3 Tanto en el caso de la enajenación de la opción, como de las acciones (cuando no aplica el artículo 107 de la LIR), el valor pagado con ocasión de la entrega y/o adquisición y ejercicio de la opción, de existir, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las acciones, conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. 4 Esto, es, se cumplen los requisitos para que la operación quede gravada con el impuesto único del 10%. 5 El referido numeral iii) considera como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado (a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas) según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate. 6 Vigentes a contar del 02.09.2022, de acuerdo con el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.420. 7 Artículo 52 del Código Civil. 8 Entendido como el valor enterado por el contribuyente a la sociedad, o el valor pagado por el contribuyente al tercero que le enajenó las acciones, reajustado.

III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que, en el contexto de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR: 1) El valor de adquisición de las acciones (y demás títulos) obtenidas en el ejercicio de la opción entregada mediante un plan de compensación laboral dependerá de si este último fue o no pactado en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo, así como del tipo de operación que se trate. 2) En el caso contemplado en el numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, para efectos de calcular el mayor valor por enajenación de las acciones adquiridas mediante el ejercicio de una opción, este equivale a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir. Tratándose de acciones sujetas a las reglas del artículo 107 de la LIR, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma para determinar el valor de adquisición, gravándose el mayor valor con el impuesto único establecido en el mismo artículo 107, vigente a contar del 2 de septiembre de 2022. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTOR (S) Oficio N° 1552, del 24.05.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1552, de 24 de mayo de 2023.

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