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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2139, de 29 de septiembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2139 (29/09/2020)

Texto del pronunciamiento

La referencia efectuada en este oficio al artículo 42 inciso segundo del Código del Trabajo debe entenderse efectuada al artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo normativo. RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 Y ART. 43 N° 1 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 41 Y ART. 152 QUÁTER L – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 2139 DE 29.09.2020). Consulta tratamiento de bono por gastos de teletrabajo. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el carácter imponible, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, de un bono compensatorio por gastos asociados al teletrabajo. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se consulta si un bono entregado a los trabajadores para compensar gastos asociados al teletrabajo debe ser considerado como un monto imponible. II ANÁLISIS En relación con lo consultado cabe tener presente que las remuneraciones percibidas por los trabajadores dependientes constituyen rentas clasificadas en el artículo 42, N° 1, de la LIR, gravadas con Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), en los términos del artículo 43, N° 1, del mismo cuerpo legal1. Conforme lo anterior, para determinar el tratamiento tributario del bono para compensar gastos del teletrabajo, es necesario esclarecer si constituye remuneración o no2. Al respecto, el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo3 establece, como obligación del empleador, proporcionar al trabajador los “equipos, las herramientas y los materiales (…) para el teletrabajo”, no pudiéndose obligar a este último a emplear elementos de su propiedad. Bajo la misma obligación se incluyen “los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos”. La Dirección del Trabajo ha interpretado que las partes del contrato de trabajo podrán “acordar el establecimiento de asignaciones a propósito del uso de internet, de energía eléctrica, alimentación y otros gastos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas por el empleador”, de cargo de este último4. Conforme a lo anterior, corresponde al empleador el pago de una asignación para compensar los gastos incurridos por el trabajador en la contratación de internet, por suministro de energía eléctrica y otros similares, de manera que, conforme al artículo 42, inciso segundo, del Código del Trabajo, no constituye remuneración. Luego, en la medida que efectivamente se trate de una asignación compensatoria, que constituye una especie de reembolso de los gastos incurridos por el trabajador con ocasión del teletrabajo, atendiendo a las circunstancias y montos involucrados, dicho bono no constituye remuneración ni forma parte de la base imponible del IUSC. III CONCLUSION Conforme lo señalado precedentemente, el pago de una asignación compensatoria de gastos incurridos con motivo del teletrabajo no constituye renta para el trabajador y, en consecuencia, no es tributable. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2139 del 29-09-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Oficio N° 25 de 2019 y Circular N° 19 de 2020. 2 Estas sumas, sujetas al artículo 31 inciso cuarto N° 6 párrafo segundo de la LIR, serán deducibles como gastos para el empleador, al tratarse de asignaciones que guardan relación directa con la actividad del trabajador en la empresa. Ver Circular N° 53 de 2020. 3 Introducido por la Ley N° 21.220, junto a los artículos 152 quáter G a 152 quáter O, a fin de regular especialmente el teletrabajo y el trabajo a distancia. 4 Título VII del Dictamen N° 1389/007 de 2020, de la Dirección del Trabajo.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2139, de 29 de septiembre de 2020.

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