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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1801, de 20 de julio de 2026

Oficio Ordinario SII N° 1801 (20/07/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 E – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 21, ART. 64 (ORD. N° 1801, DE 20.07.2026) Métodos de determinación del valor normal de mercado de intangibles. De acuerdo con su presentación, la enumeración de factores de comparabilidad dispuestos en el inciso segundo del artículo 64 del Código Tributario, para efectos de definir los “valores normales de mercado”, sería de carácter ejemplar y no taxativo, estimando que habría una coincidencia entre la definición de “valores normales de mercado”, contenida en el artículo 64 del Código Tributario, y el estándar de plena competencia del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, tras diversas consideraciones, solicita confirmar que para efectos de determinar los valores normales de mercado conforme al artículo 64 del Código Tributario, tratándose de intangibles, puede recurrirse al análisis de funciones DEMPE (por sus siglas en inglés, Desarrollo, Mejora, Mantenimiento, Protección y Explotación) contenido en el Capítulo VI de las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)1 sobre precios de transferencia. Al respecto se informa que, conforme con el inciso segundo del artículo 64 del Código Tributario, se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas en operaciones y circunstancias comparables considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante. Se desprende de lo anterior que la determinación del valor normal de mercado permite considerar cualquier circunstancia que sea relevante para el caso particular, comprendiendo situaciones en las que no existe mercado o comparables. Para estos efectos, el acto administrativo correspondiente deberá indicar los parámetros empleados y fundamentar de manera adecuada el ejercicio de la facultad de tasación2; teniendo presente que, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, los contribuyentes podrán acreditar los valores de mercado por todos los medios probatorios establecidos en la ley3. Luego, si bien, en principio, puede recurrirse al análisis de funciones DEMPE, evaluar su idoneidad en el caso concreto es una cuestión que deberá ser verificada en las respectivas instancias de fiscalización, atendiendo a las circunstancias de la operación. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1801, de 20.07.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Capítulo VI de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia (2022). 2 Apartado 1.2. de la Circular N° 23 de 2025. 3 Apartado 1.3. de la Circular N° 23 de 2025.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1801, de 20 de julio de 2026.

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