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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 960, de 15 de mayo de 2025

Oficio Ordinario SII N° 960 (15/05/2025)

Texto del pronunciamiento

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 2°. (ORD. N° 960 DE 15.05.2025) Sucesión de colaterales por afinidad De acuerdo con su presentación, consulta si a los parientes por afinidad en primer grado en línea recta de un causante se les aplica el recargo del 40% establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones1 (LIHAD), respecto de las asignaciones testamentarias que les correspondan, considerando que dicha norma no distinguiría expresamente entre parentesco por consanguinidad o afinidad. Al respecto, se informa que, siguiendo la interpretación sostenida tanto por la doctrina2 como por la jurisprudencia3 en relación con el parentesco por consanguinidad y los órdenes sucesorios establecidos en el Código Civil —cuerpo legal que tampoco establece distinción expresa sobre esta materia—, y conforme con la historia de la propia LIHAD4, debe entenderse que el referido artículo 2° alude a parentescos por consanguinidad y no por afinidad. Por lo anterior, de no existir parentesco por consanguinidad entre el causante y el respectivo asignatario testamentario, como sería el caso de un pariente por afinidad en primer grado en línea recta, aplica el recargo del 40% referido. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 960 de 15.05.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia. 2 Conforme con la cual se ha entendido que solo son llamados a suceder, en el cuarto orden de sucesión, los colaterales consanguíneos y no los afines, aun cuando la norma no efectúe explícitamente una distinción. Somarriva U., Manuel, versión de Abeliuk M., René, Derecho Sucesorio, Explicaciones de clases revisadas por el profesor, Tomo II, Novena Edición actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, página 204. 3 Conforme con la cual se resolvió que los parentescos en la sucesión intestada son por consanguinidad y no por afinidad. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 48, sección 2, p. 54. 4 En lo que interesa, el artículo 2° de la Ley N° 5.427, de 1934, que estableció el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, disponía que a los parientes por afinidad en primer grado se les aplicaba la misma tasa que a los descendientes después del segundo grado, los ascendientes después del primer grado y los hermanos y medio hermanos. A su turno, el inciso primero del artículo 3° de dicha ley establecía que los parentescos referidos en la escala del señalado artículo 2° “son los de consanguinidad legítima”. Luego, la regla general era que los parentescos por afinidad no se consideraban, salvo en el caso del parentesco por afinidad en primer grado, por cuanto mediaba norma expresa al efecto. Posteriormente, la Ley N° 15.564, de 1964, que modificó la Ley N° 5.427, reemplazó el artículo 2° de esta última ley –norma que, entre otras cosas, aludió expresamente a la legitimidad, eliminó la referencia al parentesco por afinidad señalada precedentemente e incorporó el recargo del 40% en comento– y derogó el inciso primero del señalado artículo 3° por “haber quedado comprendido en la redacción dada al artículo 2" (Historia de la Ley N° 15.564, que modifica la Ley N° 5.427, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y sustituye la Ley N° 8.419, sobre Impuesto a la Renta, volumen 2, página 521). En otros términos, y en lo pertinente, al eliminarse del nuevo artículo 2° la alusión a los parientes por afinidad resultaba innecesaria la referencia al parentesco por consanguinidad que contenía el indicado artículo 3°. Finalmente, lo mismo se puede sostener en relación con la Ley N° 16.271, de 1965, por cuanto aquella fijó el texto definitivo y refundido de la Ley N° 5.427, en virtud de la facultad establecida en el artículo 4° de la Ley N° 15.564, incorporando los artículos 2° y 3° en los términos referidos precedentemente, cuestión que, en lo que interesa, se mantiene hasta la actualidad.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 960, de 15 de mayo de 2025.

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