Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1985, de 8 de octubre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1985 (08/10/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2, ART. 43 N° 2, ART. 74 N° 2 Y ART. 84 LETRA B – RESOLUCIÓN EX. N° 1414 DE 1978 – (ORD. N° 1985, DE 08.10.2025) Exención de IVA del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios De acuerdo con su presentación, consulta qué requisitos debe cumplir un tatuador para acogerse a la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que beneficia a los ingresos del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en cuanto a su manera de acreditar la profesión u oficio. Al respecto se informa que el N° 2 del artículo 42 de la LIR dispone que se gravan con el impuesto global complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 43 de la LIR, entre otros, los ingresos de la segunda categoría provenientes de cualquier ocupación lucrativa, definida en la norma como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. En esta situación se encuentran las rentas obtenidas por los contribuyentes dedicados a la actividad de “tatuador”, siempre que cumplan con los requisitos indicados; esto es, se trate de personas naturales que realicen su actividad en forma personal e independiente y sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad1. Cumpliendo con lo señalado, las personas naturales dedicadas a la actividad de “tatuador” se encontrarán exentas de IVA en virtud de lo establecido en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. Para estos efectos, dichas personas naturales deberán iniciar actividades ante este Servicio en la segunda categoría, debiendo presentar anualmente la correspondiente declaración de impuesto a la renta, pudiendo optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos2 incurridos en su actividad, ambos conceptos debidamente actualizados y acreditados con la documentación correspondiente, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA. Además, por la prestación de cada servicio debe emitirse una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 19783 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la LIR, salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente de conformidad con el N° 2° del artículo 74 de la citada norma legal, los cuales se darán de abono al impuesto global complementario que se determine conforme a lo señalado en el párrafo anterior. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1985, de 08.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Aplica criterio de Oficios N° 1892 de 2024, N° 894 de 2023, N° 3208 de 2022 y N° 2993 de 2020, entre otros. 2 De conformidad con el artículo 50 de la LIR, a estos contribuyentes para fines de la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia para la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes, Ver Circular N° 21 de 1991, que instruye al respecto. 3 Mediante Resolución Ex. SII N° 166 de 2020, se establece la obligación de que las boletas de honorarios se emitan en formato electrónico.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1985, de 8 de octubre de 2025.
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