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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1347, de 17 de julio de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1347 (17/07/2025)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 1 – CÓDIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, ART. 390, 393,467 Y 471 (ORD. N° 1347, DE 17.07.2025) Posibilidad que abogado y receptor judicial conformen sociedad de profesionales De acuerdo con su presentación, consulta si un abogado y un receptor judicial pueden ser socios en una sociedad de profesionales, considerando que dicho auxiliar de justicia no posee título profesional, pero posee un título otorgado por el Ministerio de Justicia, el cual le habilita a desarrollar su oficio. Al respecto se informa que, conforme a las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales1, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta: a) La sociedad debe prestar sus servicios por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional. b) Todos sus socios, sean persona natural u otras sociedades de profesionales, deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos, solo aporte capital. Al respecto, no es relevante la forma en que se remuneren los servicios prestados por el socio (contrato de trabajo, sueldo patronal, retiro de utilidades, etc.), sino la realización efectiva de labores profesionales en beneficio de la sociedad. c) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias. Luego, las sociedades de profesionales deben desarrollar actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entendiéndose incluidas: 1) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional2 otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y, 2) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional3, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Precisado lo anterior, se tiene presente que el receptor judicial es un ministro de fe pública y auxiliar de la administración de justicia4, que ejerce sus funciones de manera personal e indelegable, siendo nombrados, previo concurso, por acto administrativo, y debiendo juramentar conforme al artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales. Su nombramiento es personal e intransferible, y la responsabilidad por las actuaciones que realiza recae directamente en el individuo; estando al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos. 1 Ver Circulares N° 21 de 1991, N° 43 de 1994 y N° 50 de 2022. Ver también Oficios N° 697 de 2008; N° 1424, N° 1443 y N° 1511 todos de 2022. 2 Conforme a la definición de “título profesional” contenida en la letra b) del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Esto es, aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma definición ha sido adoptada por el Ministerio de Educación para efectos de distinguir entre los distintos grados académicos que puede otorgar una institución de educación superior. Ver Oficio N° 2010, de 2023. 3 Respecto de los títulos no profesionales, este Servicio precisó que corresponden a aquellos que tienen el carácter de títulos técnicos de nivel medio y superior, los otorgados por el Ministerio de Educación para el desempeño de un oficio y los otorgados por aquellas entidades reconocidas por el Estado que habiliten para el ejercicio de un oficio o técnica. Oficio N°2010 de 2023. 4 Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.

2 Asimismo, la primera parte del párrafo quinto del artículo 393 del COT, dispone que los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo5 y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Por otra parte, en cuanto a los requisitos para ejercer la función de receptor judicial6 se requiere poder ejercer derecho de sufragio en elecciones populares, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y edad de a lo menos 25 años de lo que se desprende que, el requisito básico que habilita a desarrollar este oficio es la licencia de enseñanza media7, y no la existencia de un título otorgado por el Ministerio de Justicia. Finalmente, la actividad de receptor está sujeta a una serie de prohibiciones, lo cual, sumado a la regulación estricta de la actividad, denota el carácter personalísimo de la labor de receptor, lo que hace concluir que un receptor judicial no podrá prestar sus servicios por y para la sociedad, debiendo actuar de manera directa en las gestiones que se le encomienden. Por tanto, no cumpliendo con dicho requisito, no podrá conformar una sociedad de profesionales ni beneficiarse con la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1347, de 17.07.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 5 Arancel de los Receptores Judiciales, Decreto Exento N° 1725 de 2024, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Subsecretaría de Justicia. 6 Artículo 467 del Código Orgánico de Tribunales. 7 https://www.pjud.cl/docs/download/882

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1347, de 17 de julio de 2025.

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