Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 10, de 16 de marzo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 10 (16/03/2022)
Texto del pronunciamiento
EXTRACTO RESPUESTA A CONSULTA VINCULANTE ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional una presentación mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento que confirme manera vinculante que la reorganización empresarial que pretende llevar a cabo, no constituye una figura elusiva en los artículos términos consagrados en el artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario, ni se configura ninguna hipótesis de infracción a otras normas especiales antielusivas. . I. ANTECEDENTES El consultante expone que el grupo empresarial al cual pertenece se encuentra conformado por conjunto de sociedades anónimas, a saber, Sociedad A S.A., Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A., cuyo accionista mayoritario corresponde a la Corporación Z. Agrega que pretende llevar a cabo una reorganización que permita unificar en una sola sociedad y controlar de manera centralizada servicios altamente integrados que en la actualidad prestan en un espacio de físico común las sociedades anónimas del grupo empresarial, situación que además implicará la simplificación de la malla societaria vigente con el consecuente ahorro de costos y gastos por concepto de remuneraciones, servicios administrativos y de gestión que ello conllevará y además, permitirá materializar lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de XXXX que determinó que las entidades que integran el grupo empresarial, entre ellas, Sociedad A S.A., Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A., conforman en su conjunto una sola unidad económica que desarrolla actividades complementarias entre sí, en un espacio único y común. Añade que el diseño de la reorganización que consulta, contempla la transformación de Sociedad A S.A. en una sociedad por acciones, a continuación, la fusión por incorporación de Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A. en Sociedad A SpA, que será la continuadora, y la posterior solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por parte de esta última. El consultante estima que los actos, contratos, negocios u operaciones que forman parte de la reorganización descrita no constituye una figura elusiva en los términos de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, como asimismo, no configura ninguna hipótesis de infracción a otras normas especiales antielusivas. II. ANÁLISIS De acuerdo con los antecedentes presentados y los que obran en poder de este Servicio, se analizarán cada una de los actos y negocios que componen la reorganización empresarial planteada por los contribuyentes, comprendiendo aspectos normativos relacionados con cada acto y, luego aquellos relacionados con la Norma General Antielusiva. i) Transformación de Sociedad A S.A. en Sociedad A SpA De acuerdo al artículo 96 de la LSA N°18.046 y al N°13 del artículo 8° del CT, para efectos tributarios la sociedad transformada subsistirá con una nueva razón social. ii) Fusión por incorporación de Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A. en Sociedad A SpA Las sociedades que resulten disueltas por la fusión deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y podrán acogerse al término de giro simplificado establecido en el inciso segundo del artículo 69 del CT, en la medida que Sociedad A SpA. se haga responsable de todos los impuestos que pudieren adeudar Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A.
Por su parte, de cumplirse los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 64 del CT este Servicio quedaría inhibido de tasar los traspasos de activos que se efectuarán a consecuencia de la fusión por incorporación de Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A. en Sociedad A SpA. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio podrá revisar los antecedentes, registros y balances que se generen una vez materializada la fusión, en la etapa de fiscalización que corresponda. iii) Solicitud de devolución por concepto de PPUA A raíz de la fusión anterior, el consultante ha proyectado que Sociedad A SpA solicite una devolución por concepto de PPUA que ascenderá a $XXX conforme a lo dispuesto en la letra b) del N°17 del artículo 8º del Código Tributario, en relación con los incisos 4 y siguientes del N°3 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de la Renta, así como las restricciones impuestas por la Ley Nº21.210, que derogó con vigencia diferida aquella parte del artículo 31 inciso cuarto Nº3 de la Ley de la Renta. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde advertir que este Servicio podrá revisar en las respectivas instancias de fiscalización el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la solicitud de devolución de PPUA, como, por ejemplo, aquellos exigidos en el artículo 31 de la LIR para la aceptación de las pérdidas como gasto tributario, así como la correcta determinación de las utilidades que serán absorbidas y de los registros de control tributario, en otros. Análisis de la reorganización empresarial en el marco de la norma general antielusiva Habiendo sido analizados los actos que son parte de la reorganización empresarial expuesta, se constata que éstos exceden la mera solitud de devolución de PPUA y la utilización de las pérdidas acumuladas en Sociedad A SpA, por lo que no procede aplicar una norma especial para evitar la elusión, como por ejemplo, las normas que establezcan limitaciones o prohibiciones para la deducción de gasto establecidas el N°3 del artículo 31 inciso cuarto de la LIR. De este modo, corresponderá determinar, en el contexto de la norma general antielusiva, si aquellos actos en su conjunto cumplen con los objetivos declarados por los solicitantes y si éstos obedecen a razones económicas y jurídicas distintas a las meramente tributarias. Analizados el conjunto de actos que involucra la reorganización materia de esta consulta, se aprecian razones económicas y jurídicas, más allá de las meramente tributarias, por cuanto los actos que comprende la restructuración planteada permitirán integrar en una sola sociedad y controlar de manera centralizada los servicios altamente integrados que en la actualidad prestan Sociedad A S.A., Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A. en un espacio de físico común, situación que además implicará la simplificación de la malla societaria vigente, lo que podría redundar en una disminución de costos y gastos por concepto de remuneraciones, servicios administrativos y de gestión. Sobre lo indicado por los contribuyentes en orden a que la reorganización planteada en su presentación, permitiría materializar lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de XXX que determinó que las entidades que integran este grupo empresarial, entre ellas, las sociedades materia de esta consulta, constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales y que ese solo hecho seria fundamento suficiente para realizar la restructuración, se debe señalar que si bien la decisión de la judicatura aludida se pronuncia sobre una materia de índole laboral, respecto de la cual este Servicio no tiene competencia para realizar interpretaciones, de la lectura del fallo acompañado se advierte que la Ilustrísima Corte de Apelaciones al determinar que las entidades que integran el grupo empresarial constituyen una unidad económica de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, efectivamente consideró una serie de elementos comunes en las sociedades demandadas –entre ellas, Sociedad A S.A., Sociedad B S.A. y Sociedad C S.A.–, como son el funcionamiento en el mismo inmueble, la unidad de dirección a través del mismo gerente general, actuar y darse a conocer con una imagen corporativa común, como si fueran una sola entidad y que los giros desarrollados por las sociedades son complementarios entre sí.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes aportados por el consultante, y la propia información con que cuenta este Servicio, se estima que la reorganización descrita produciría efectos económicos o jurídicos relevantes para el contribuyente, distintos de los meramente tributarios, sin que se observe algún impuesto a ser eludido, lo que lleva a concluir que en el caso planteado no se estaría frente a una hipótesis de abuso de las formas jurídicas. Por otra parte, no se aprecia que la reorganización empresarial proyectada constituya en sí misma simulación, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto por la consultante y los antecedentes analizados, la totalidad de los actos que se pretenden ejecutar se ajustarían a lo que corresponde económica y legalmente, sin pretender ocultar o disimular (i) la configuración de un hecho gravado; (ii) la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria; o, (iii) su verdadero monto o data de nacimiento. Esto último, sumado al legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios y la autonomía de la voluntad con que se encuentran dotadas las partes al momento de contratar, permiten concluir que no se cumplen los supuestos para sostener que en el caso planteado pudiera presentarse una hipótesis de simulación para efectos tributarios. III. CONCLUSIÓN De conformidad a lo expuesto, y analizados los antecedentes acompañados por el contribuyente, se concluye que la reorganización empresarial consultada, no constituye abuso o simulación conforme a los artículos 4 bis a 4 quáter del Código Tributario, ni infringe normas especiales antielusivas contenidas en otros cuerpos legales. Dado que este pronunciamiento podrá oponerse en una fiscalización futura, se hace presente, que en esa instancia se verificará que no hayan variado sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho que se tuvieron a la vista para calificar como no elusiva la reorganización descrita, pudiendo ejercerse para ello todas facultades de fiscalización disponibles. De mediar diferencias se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 26 bis del Código Tributario. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 10 de 13.03.2022 Subdirección Fiscalización Oficina Análisis de Elusión
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 10, de 16 de marzo de 2022.
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