Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1264, de 2 de julio de 2020
Oficio Ordinario SII N° 1264 (02/07/2020)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 18.046, ART. 94 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1900 (ORD. N° 1264 DE 02.07.2020). Tratamiento tributario de división de sociedad y posterior permuta de acciones de las nuevas sociedades. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la división de una sociedad y la posterior permuta de las acciones de las nuevas sociedades. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, cinco accionistas de una sociedad (HOLDCO) que han aportado a distinto valor las acciones de una sociedad operativa (OPCO), desean separar la participación que a cada accionista le corresponde indirectamente en la sociedad OPCO por la vía de dividir la sociedad HOLDCO en una continuadora y cinco nuevas sociedades por cada accionista de HOLDCO. Dado que los accionistas de HOLDCO no pueden vender su participación en la sociedad OPCO sin un acuerdo, para facilitar la venta futura, se permutarían entre sí las acciones de cada una de las nuevas sociedades con objeto de dejar a cada accionista como dueño de su proporción en la continuadora y del 100% de la participación que antes tenía indirectamente en la sociedad OPCO, pudiendo cada accionista disponer de su participación libremente. Señala que entre la sociedad continuadora y aquellas constituidas con motivo de la división se distribuye el patrimonio contable de la sociedad, agregando que este Servicio carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar sus operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes del Código Tributario. Agrega que a contar del 1° de enero de 2017, las empresas o sociedades sujetas a la letra A), o B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deben asignar el saldo de las cantidades anotadas en los registros de rentas empresariales a cada una de las sociedades que participan del proceso de división, en la proporción del Capital Propio Tributario (CPT) que le corresponda a cada una. Tras graficar la operación con algunos datos, indica que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio1, en los procesos de división no existe un incremento de patrimonio para los accionistas toda vez que, si bien éstos pasan a ser accionistas de la sociedad anónima que se crea con motivo de la división, el valor de las acciones de las que ellos son titulares al momento de la división disminuye en la misma proporción en que se produce la escisión patrimonial y, por ende, sumando el valor de las acciones originales con las que le entrega la nueva sociedad anónima a través del canje de acciones, sólo se complementa el valor total inicial de la inversión que los accionistas efectuaron en su oportunidad. Agrega que, considerando que el artículo 14 de la LIR, vigente durante los ejercicios 2015 y 2016, y aquel vigente a contar del 1° de enero de 2017, cambia la regla de distribución de las rentas acumuladas en las empresas divididas, utilizando ahora como base la proporción en que se haya asignado el CPT y que, además, el capital aportado a la sociedad dividida se asignaría en la misma relación, concluye el consultante que el costo de las acciones debería distribuirse en los mismos términos al ser representativo del capital aportado. Considerando que en las nuevas sociedades escindidas producto de la división se mantendrá el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida, considera inaplicable el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario. Asimismo, entiende inaplicable la tasación del artículo 64 del Código Tributario si, tras la división, los accionistas deciden permutar las acciones que les corresponda en cada una de dichas sociedades, para lograr que cada uno de ellos controle por separado y en forma directa aquella parte del 1 Oficio N° 2407 de 1999. 1
patrimonio que proporcionalmente le pertenecía en la sociedad que se divide. El activo que subyace son acciones que tienen el mismo valor de mercado y que no es posible venderlas bajo la estructura actual porque hay accionistas del HOLDCO que no tienen interés en venderlas. Este esquema permitiría a cada uno de los dueños del HOLDCO controlar directamente su participación en la OPCO y vender a su arbitrio. Considera que en el presente caso habría una mera relación de reemplazo o de sustitución de bienes de idéntica naturaleza, y en las cuales el patrimonio de cada una de las sociedades, la conformación de activos y la participación de los accionistas es absolutamente equivalente. Luego, solicita ratificar que, bajo los supuestos descritos, los accionistas no generan ningún incremento patrimonial y, por lo tanto, no están afectos a ninguna obligación tributaria que las que hemos consignado en orden a los registros que están obligados a llevar. II ANÁLISIS Previo al análisis del caso es necesario precisar que, si bien la Ley N° 21.210 modificó diversas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a contar del 1° de enero de 2020, las cuales se consideran en el siguiente análisis, dichas modificaciones no afectan el fondo de la respuesta. El artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. El objeto de la distribución es el patrimonio contable de la sociedad que se divide, a la fecha de la división, sin perjuicio que las sociedades que nacen de la división deben mantener registrado, en forma separada, el valor tributario de los activos y pasivos que se le asignen, con la finalidad de considerar dicho valor para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que les afecten. De acuerdo con las definiciones anteriores, la división no genera un incremento de patrimonio para los accionistas toda vez que, si bien adquieren acciones de las sociedades que se crean con motivo de la división, a su vez el valor de las acciones de la sociedad continuadora disminuye en la misma proporción en que se produce la escisión patrimonial. Sumando el valor de acciones de la sociedad continuadora con el valor de las nuevas acciones, se completa el valor de la inversión efectuada por el accionista en la sociedad previo a su división. Respecto de las rentas o cantidades acumuladas en la sociedad objeto de la división2, anotadas en sus registros obligatorios RAI3, según corresponda, REX4 y SAC5, éstas se deben asignar en la proporción que les corresponda sobre el CPT que se divide, a la sociedad continuadora y a las nuevas sociedades que se crean. Excepcionalmente, el saldo del registro DDAN6 que controla la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, debe asignarse juntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a dicha diferencia. Por su parte, las rentas o cantidades asignadas a las nuevas sociedades se deben rebajar en la sociedad continuadora de los mencionados registros. En el evento que una o más de las sociedades resulten con un CPT negativo, no corresponde asignar a dichas sociedades las rentas o cantidades acumuladas en los registros obligatorios de la sociedad continuadora, en consideración a que en tal circunstancia no se estarían traspasando rentas acumuladas en la empresa que formen parte del CPT que se divide. 2 De acuerdo con lo dispuesto en el N°1 de la letra C) del artículo 14 de la LIR. 3 Rentas afectas a impuestos finales: letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4 Rentas exentas e ingresos no renta: letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 5 Saldo acumulado de créditos: letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 6 Diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, según la letra d) del N° 4 de la letra A) y la letra d) del N° 2 de la letra B), ambas del artículo 14 de la LIR. 2
El capital aportado por los accionistas y, en consecuencia, el costo tributario de las acciones de las que eran titulares los accionistas al momento de la división debe distribuirse entre la sociedad continuadora y las nuevas sociedades en la misma proporción en que se divida el CPT entre cada una de las sociedades que participan en la división7. Por lo anterior, si bien el costo tributario de las acciones se mantiene en su globalidad, éste es distribuido entre la sociedad continuadora y las sociedades que se crean en la división, en proporción al CPT de cada una de ellas. Cabe tener presente que este Servicio ha señalado8 que los créditos tributarios que se determinen en favor de un contribuyente solo pueden ser aprovechados o recuperados por dicho contribuyente, al tratarse de créditos de carácter personalísimo que han sido concebidos en la Ley para que sean aprovechados solo por aquel contribuyente que los genera. En consecuencia, los pagos provisionales mensuales (PPM) que la sociedad que se divide ha enterado en arcas fiscales entre el 1° de enero de año de la división y la fecha en que materialmente ocurra ésta y que tengan su origen directo en los ingresos que forman parte del resultado provisorio asignado a la o las nuevas sociedades que nacen como consecuencia de una división, no puede ser traspasado a las nuevas sociedades que nacen producto de la división, toda vez que los PPM están destinados por ley al cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a las empresa que lo genera. En lo que respecta a la facultad de tasar los activos asignados y traspasados a las sociedades que nacen o que se crean en una división, el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario prescribe que no se aplicará dicha facultad de tasación en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Al respecto, este Servicio ha precisado que, siendo la división una distribución del patrimonio de la sociedad que se divide, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes que constituya una enajenación sino una especificación de derechos preexistentes, los cuales se radican en una entidad jurídica independiente y, en consecuencia, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad no es tasable conforme a la facultad establecida en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario9. En cuanto a la permuta, según lo dispuesto en el artículo 1900 del Código Civil, las disposiciones sobre la compraventa se aplican a la permuta en lo que no se oponga a la naturaleza de dicho contrato, y cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe a cambio. Por lo anterior, al ser la permuta un título traslaticio de dominio que sirve de antecedente para la enajenación recíproca de los bienes permutados, puede ser objeto de una tasación cuando el valor del bien mueble, corporal o incorporal, que se recibe a cambio no guarde relación con el valor corriente en plaza del bien mueble, corporal o incorporal, que se enajena mediante la permuta, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. En lo que respecta al resultado tributario en una permuta de acciones, lo que determina la existencia de un mayor o menor valor, es la diferencia entre el costo tributario de las acciones que cada permutante da (enajena) y el valor de mercado de las acciones que cada permutante recibe a cambio (precio). Lo anterior implica que, si ambos valores no son idénticos, la permuta tributariamente no tendrá un efecto neutro, generándose una ganancia o pérdida para cada permutante. Una vez materializada la división, de acuerdo a lo ya indicado, el costo de las acciones de la sociedad continuadora y de las acciones de las sociedades que nacen o se crean, se distribuye en la misma proporción en que se asigna a cada sociedad que participa en la división el CPT, de forma tal que la suma del costo de las acciones de la sociedad continuadora y de las acciones de las 7 Oficio N° 3422 de 2016, Oficio N° 1740 de 2003 y Oficio N° 2230 de 2017. 8 Oficio N° 180 de 2005. 9 Oficio N° 2531 de 2015. 3
sociedades que nacen o se crean, equivale al costo previo a la división de las acciones de la sociedad dividida. Al respecto, este Servicio ha interpretado que la permuta no implica, en ningún sentido, un incremento patrimonial para ninguna de las partes intervinientes en ella cuando en la permuta de acciones, antecedida por una división, el costo de cada una de las acciones de las sociedades nacidas de un patrimonio común, el patrimonio de cada una de las sociedades, la conformación de los activos y la participación de los accionistas son absolutamente equivalentes, de suerte que la permuta de acciones constituye una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes que son de idéntica naturaleza10. En el caso analizado no concurren los supuestos indicados previamente, dado que, previo a la división, según los antecedentes que expone en su propia presentación, el costo de las acciones de los diversos accionistas en la sociedad HOLDCO que se divide es distinto para cada uno de ellos, por lo cual, con posterioridad a la división, el costo para cada accionista de las acciones de sociedad continuadora como en las sociedades que se crean, también será distinto. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que: 1) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, no es tasable la asignación de bienes que se hace a las nuevas sociedades NEWCO 1, NEWCO 2, NEWCO 3, NEWCO 4 y NEWCO 5, que resultan de la división, cuando se mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida. 2) La división de la sociedad HOLDCO genera los efectos tributarios que se exponen en el Análisis. Los PPM que la sociedad que se divide ha enterado en arcas fiscales entre el 1° de enero de año de la división y la fecha en que ocurra ésta, y que tengan su origen directo en los ingresos que forman parte del resultado provisorio asignado a las nuevas sociedades, no puede ser traspasado a las nuevas sociedades que se crean por la división. 3) Por último, en lo que respecta a la permuta de las acciones de las distintas sociedades que nacen o se crean por la división, por una parte, dicha operación es tasable conforme al inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Adicionalmente, al tener las acciones en dichas sociedades costos distinto para cada accionista, necesariamente su permuta generaría un resultado tributario para cada uno de ellos. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1264 del 02-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 10 Oficio N° 4360 de 1999 y Oficio N° 4011 de 2003. 4
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1264, de 2 de julio de 2020.
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