Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2057, de 9 de agosto de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2057 (09/08/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 4 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 1998 – LEY N° 20.845 DE 2015 (ORD. N° 2057 DE 09.08.2021). Tratamiento tributario de las rentas obtenidas por un colegio, según la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a los ingresos obtenidos por un colegio para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la fundación es una entidad sin fines de lucro cuyos ingresos están conformados por la subvención fiscal, copagos de apoderados (aranceles mensuales) y matrícula de alumnos. Agrega que todos los ingresos detallados se destinan exclusivamente a solventar los gastos del colegio, consultando si estos ingresos estarían exentos de impuestos, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). II ANÁLISIS Las rentas provenientes de establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se encuentran clasificadas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR y, en virtud de tal tipificación, en principio se encuentran gravadas con los impuestos contemplados en dicho texto legal. Sin embargo, el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, dispone que la subvención y donaciones1 a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la LIR. Conforme la citada norma, mientras los ingresos por subvenciones del Estado sean destinados a los fines que la misma ley señala, se encontrarán liberados de los impuestos contenidos en la LIR. Asimismo, los ingresos percibidos por el copago que efectúan los apoderados por concepto de arancel mensual y matrícula de alumnos gozarán de la misma exención tributaria señalada, por un lapso determinado – hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo vigésimo segundo transitorio, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el N° 16 del artículo 2º de la Ley N°20.845, calculado en unidades de fomento – conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.8452. Lo anterior, por cuanto, el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.845 permite a los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de esa ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se deroga por el N° 13 del artículo 2°, seguir afectos a dicho régimen por el lapso antes referido. Coherente con lo anterior, el inciso segundo del citado artículo transitorio establece que tampoco serán aplicables a dichos establecimientos, por el plazo anteriormente señalado, en lo que interesa a la consulta, las modificaciones introducidas por el artículo segundo, N° 4, letra a), el cual elimina de la exención de impuestos los ingresos por derechos de matrícula y derechos de escolaridad. 1 El N° 4 del artículo 2° de la Ley N°20.845, modificó el artículo 5° eliminando la expresión “derecho de matrícula, derechos de escolaridad”. 2 Ley de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.
2 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Los ingresos por subvenciones a las que se refiere el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos contemplados en la LIR cuando tales recursos sean efectivamente utilizados o invertidos en los fines permitidos expresamente por la norma. La misma exención se aplica a los ingresos obtenidos por concepto de derechos de matrícula y derechos de escolaridad, durante el plazo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.845. 2) En caso que tales recursos sean destinados a fines distintos de los que permite la ley, no gozarán de la liberación tributaria que establece el referido artículo 5° antes citado y se afectarán con impuesto conforme a las reglas generales de la LIR. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2057 del 09-08-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2057, de 9 de agosto de 2021.
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