Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1315, de 13 de julio de 2020
Oficio Ordinario SII N° 1315 (13/07/2020)
Texto del pronunciamiento
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO - LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1, N° 3, ART. 14, ART. 24 N° 17- LEY N° 18.010, ART.1. (ORD. N° 1315, DE 13.07.2020) Aplicación de la exención establecida en el artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos a la aplicación de la exención establecida en el artículo 24 N° 17 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, a la operación de refinanciamiento que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, asesora a una empresa que se encuentra interesada en refinanciar un préstamo sindicado que le fue otorgado por un banco, respecto del cual se devengó y pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas con la tasa máxima aplicable (el “crédito original”), para lo cual está evaluando, entre otras alternativas, emitir un bono de oferta pública, de conformidad a las disposiciones del Título XVI de la Ley N° 18.045, sobre de mercado de valores, el que sería inscrito en el Registro de Valores de la Comisión para el Mercado Financiero y colocado exclusivamente entre instituciones financieras sujetas a la fiscalización de aquellas entidades a que se refiere el artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Los fondos provenientes de la colocación del bono serían destinados en su totalidad a pagar íntegramente el saldo insoluto del crédito original. Tras citar el artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, la historia de su modificación por la Ley N° 21.130 y de referirse a las instrucciones y pronunciamientos emitidos por este Servicio al respecto, solicita confirmar que: 1) La colocación de bonos constituye una operación de crédito de dinero, en línea con lo concluido en los Oficios N° 491 de 2015 y Oficio N° 232 de 2018. 2) El artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas comprende los documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero en general, excluidas solamente las líneas de crédito y que, en consecuencia, los documentos emitidos con motivo de una colocación de bonos, en tanto operación de crédito de dinero, se comprenden en el supuesto previsto en dicho artículo. 3) El refinanciamiento del crédito original que la empresa está considerando llevar a cabo a través de la colocación de un bono, cumplidos los demás requisitos legales exigidos, estará exenta de Impuesto de Timbres y Estampillas de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 24 N° 17. 4) Aplica dicha exención aun en el caso que el referido refinanciamiento sea parcial, quedando parte del crédito original pendiente de pago. II ANÁLISIS El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que solo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el párrafo primero del N° 17 contempla los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. Sin perjuicio de concurrir los restantes requisitos de procedencia de la exención, al tenor del párrafo primero del N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas1, se informa que, en términos generales, la emisión de bonos (como hecho gravado) se contempla en el artículo 1°, N° 3), párrafo tercero, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, impuesto que se devenga, de acuerdo al artículo 14, inciso segundo, de dicha ley, al momento de la colocación de los referidos títulos2. 1 Modificado recientemente por el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.236, que regula la portabilidad financiera, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 2020 y que conforme a su artículo primero transitorio entrará en vigencia transcurridos noventa días desde dicha publicación. 2 Con la entrada en vigencia de la Ley N° 18.591, cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 4 de 1987, el devengo del impuesto en comento se desplazó desde el otorgamiento de la escritura de emisión respectiva a la colocación de los bonos. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho gravado no fue modificado por dicha ley, el que se mantuvo, por tanto, en la emisión de los bonos.
Al respecto, este Servicio ha resuelto que la colocación se diferencia de la emisión en razón que esta última consiste solo en la creación de valores para su posterior circulación, distinción que cobra relevancia para determinar el momento en que se devenga el impuesto, hecho que solo se produce cuando dichos valores son colocados en el mercado y no antes, aun cuando exista una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo 3. En el mismo sentido, también ha señalado que la emisión de estos títulos de deuda se distingue de la colocación porque la primera genera los derechos y obligaciones entre el deudor (emisor) y los futuros acreedores (tenedores de los bonos), constituyendo la emisión una verdadera convención que contiene todas las cláusulas que los deudores y el representante de los futuros acreedores han considerado necesarias para la adecuada protección de los intereses de las partes; mientras que la colocación es la puesta en circulación en el mercado de los instrumentos, para su suscripción por los tenedores de los bonos4. Lo anterior, sumado al hecho que la colocación de bonos constituye una operación de crédito de dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, según ha resuelto este Servicio5, permiten concluir que los bonos suscritos con ocasión de la respectiva colocación se comprenden entre aquellos “documentos que se (...) suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero”, referidos en el párrafo primero del N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Por otra parte, dado que esta exención se aplica, de acuerdo al párrafo tercero de dicha norma, solo respecto de aquella parte del nuevo crédito destinada a “pagar el monto insoluto” del préstamo original, incluyendo los intereses y comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado del mismo, y a partir de la jurisprudencia administrativa de este Servicio6, se concluye que el pago debe ser un pago efectivo (la prestación de lo que se debe7) y, por tanto, un pago “íntegro” del monto insoluto y no un pago parcial del crédito original. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, y respecto de los criterios que solicita confirmar, se informa que: 1) La colocación de bonos constituye una operación de crédito de dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, según ha resuelto este Servicio en los oficios que indica en su presentación. 2) Los bonos suscritos con motivo de su colocación se comprenden en el supuesto previsto en el párrafo primero del N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. 3) El refinanciamiento del crédito original que la empresa está considerando llevar a cabo a través de la colocación de un bono, cumplidos los demás requisitos legales exigidos por el citado artículo, estará exenta de dicho impuesto; cuestión de hecho cuya verificación corresponde a las instancias de fiscalización. 4) No aplica dicha exención en el caso que el refinanciamiento sea parcial, quedando parte del crédito original pendiente de pago. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1315, de 13.07.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 3 Oficio N° 1597 de 2002. 4 Oficio N° 232 de 2018. 5 Oficio N° 491 de 2015 y Oficio N° 232 de 2018. 6 El artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, incorporado por la Ley N° 19.840, restringía la exención de dicho impuesto “sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo”. Al respecto, la Circular N° 71 de 2002 instruyó como requisito para la procedencia de dicha exención que el todo o parte del préstamo debía destinarse “a pagar íntegramente el saldo insoluto”. Si bien el N° 17 del artículo 24 fue reemplazado por la Ley N° 20.130, se mantuvo la exigencia que “esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito, destinado a pagar el monto insoluto del préstamo original”. 7 De acuerdo a lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil y que, en términos generales, deber específico, completo e indivisible, conforme a lo dispuesto en los artículos 1569, 1571, 1591 de dicho Código.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1315, de 13 de julio de 2020.
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