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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1850, de 21 de julio de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1850 (21/07/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA N), ART. 35 A, ART. 35 C – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 6 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7, DE 1980 – CIRCULAR N° 42 DE 2020 (ORD. N° 1850, DE 21.07.2021) Tratamiento tributario del comercio electrónico denominado "marketplace". Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre respecto al tratamiento tributario del comercio electrónico denominado "marketplace". I ANTECEDENTES De acuerdo con su oficio, conforme a la Ley N° 18.410 y el Decreto Supremo N° 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ciertos productos eléctricos y de combustible deben certificarse, previo a su comercialización en el país, y que la Superintendencia de XXX (XXX) es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento de dicha reglamentación. Agrega que, conforme la Resolución Ex. N° 2.142 de 2012 y el Oficio Circular N° 16.621 de 2016, a partir del año 2016 la XXX ha realizado fiscalizaciones al comercio electrónico orientadas a verificar la comercialización de productos con certificación obligatoria de seguridad y eficiencia energética y, por ende, que en la publicación del sitio web se visibilicen los marcados de certificación respectivos, sello XXX (QR) y etiqueta de eficiencia energética. Entre los sitios fiscalizados se encuentran los denominados “marketplace”, entre ellos, www.xxx.cl y www.yyy.cl, donde se ha detectado la comercialización de productos que no cumplen con la regulación vigente establecida por XXX, constituyendo un riesgo, siendo necesario conocer su naturaleza jurídica y sus alcances tributarios, a efecto de determinar sus responsabilidades en la comercialización de los productos. Solicitan un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los contribuyentes bajo esta figura, es decir, para el vendedor/oferente de los productos y para el operador del sitio web donde se realiza la transacción comercial, indicando para cada caso: 1) Giro de la actividad económica. 2) Cómo tributan las ventas realizadas 3) Si el vendedor/oferente de los productos y el operador del sitio web son considerados comercializadores de los productos. 4) Opinión del Servicio sobre los sitios extranjeros como www.zzz.com. II ANÁLISIS En relación con lo consultado, y como primera cuestión, es importante precisar que, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, en cuanto que corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Conforme lo anterior, no compete a este Servicio pronunciarse sobre la eventual naturaleza jurídica de la figura comercial, sus eventuales efectos en materia de responsabilidad por los productos comercializados u opinar sobre sitios extranjeros. Precisado lo anterior, y en lo estrictamente tributario, se informa que, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se incorporó una nueva letra n) a su artículo 8° que grava a los prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional.

2 Entre los servicios que contempla la letra n) del citado artículo 8°, su N° 1 grava la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación. Al respecto, mediante la Circular N° 42 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, señala, a título ilustrativo, que los marketplaces o emarketplaces son plataformas online, creadas y gestionadas por una empresa que actúa como un tercero neutral para poner en contacto a compradores y vendedores de bienes y servicios con el objeto de que éstos efectúen una transacción comercial. De lo señalado, es posible concluir que el servicio prestado por los denominados marketplaces corresponde a una intermediación en virtud de la cual se contacta a usuarios vendedores y compradores de determinados productos o servicios, quienes asumen directamente sus derechos y obligaciones en la operación, sin que la plataforma sea parte de esta. Luego, bajo esta figura comercial y al menos para efectos tributarios, se verifican dos hechos gravados con IVA: el primero, la intermediación, sea que la empresa que lo presta sea un residente en Chile o en el extranjero. El segundo, la venta realizada por intermedio de la plataforma, supuesto que la venta cumpla los elementos del hecho gravado1. En cuanto a la intermediación: a) En el caso que el marketplace sea una empresa chilena, su remuneración (comisión) se encuentra afecta a IVA por provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, debiendo emitir por dicha remuneración boletas o facturas afectas a IVA. b) En cambio, si el marketplace es una empresa residente en el extranjero es aplicable el nuevo régimen simplificado de tributación establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS2, al cual se someten todas las operaciones efectuadas con personas naturales y jurídicas que no tengan la calidad de contribuyentes de IVA3. c) En este caso, el impuesto correspondiente a su comisión por intermediación debe ser declarado y enterado en arcas fiscales por el prestador extranjero, quien deberá inscribirse en el régimen simplificado regulado en el citado Párrafo 7° bis de la LIVS. d) Al respecto, de acuerdo con el artículo 35 C de la LIVS, los contribuyentes sujetos al régimen simplificado se encuentran liberados de la obligación de emitir documentos tributarios y para respaldar sus operaciones es suficiente que los documentos que emitan consignen la información sobre el valor del servicio prestado y el monto del IVA que grava la operación. Respecto de las ventas4, el sujeto del impuesto es el vendedor, quien será el responsable de emitir la boleta o factura y enterar el impuesto correspondiente en arcas fiscales. 1 Es decir, siempre que exista una transferencia a título oneroso de un bien corporal mueble o inmueble, y que ella sea realizada por una persona que tenga el carácter de “vendedor” que, para los efectos de este impuesto y de acuerdo al N° 3°) del artículo 2° de la LIVS, es cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. 2 Incorporado por el N° 22 del artículo tercero de la Ley N° 21.210. Establece un régimen simplificado aplicable a prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional. 3 Si el beneficiario del servicio tiene la calidad de contribuyente de IVA es inaplicable el régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile a que se refiere el nuevo Párrafo 7° bis de la LIVS, siendo el beneficiario del servicio (contribuyente de IVA) el responsable exclusivo de cumplir las obligaciones tributarias respectivas, conforme al artículo 11, letra e), de la LIVS. En este caso, el contribuyente de IVA – beneficiario del servicio – debe emitir una “factura de compra” por la operación, declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención del prestador del servicio. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales. 4 Cabe notar que tratándose de servicios, la Circular N° 42 de 2020 instruyó que tratándose de servicios subyacentes prestados a través de una plataforma o marketplace y considerando que frente al usuario chileno dicha plataforma o marketplace aparece como prestador del servicio subyacente y recauda el total del precio correspondiente a dicho servicio por cuenta del prestador subyacente, la respectiva plataforma o marketplace deberá retener y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente al prestador subyacente, si se dan a su respecto los requisitos para que su servicio se encuentre gravado en Chile.

3 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuso precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) La actividad económica desplegada por el marketplace corresponde a la intermediación de bienes y servicios. 2) Respecto de la tributación por las ventas realizadas a través de la plataforma cabe distinguir entre: a) la comisión pagada a la plataforma se encuentra afecta a IVA (sea que la plataforma se trate de una empresa chilena o un residente en el extranjero); y b) las ventas realizadas a través de la plataforma, las cuales se encontrarán afectas a IVA en la medida que sean efectuadas por vendedores habituales, quienes deberán emitir facturas o boletas por dichas operaciones. 3) El vendedor/oferente de los productos es considerado sujeto del IVA por las ventas que efectúe y la plataforma será sujeto del impuesto por la comisión que cobre por su intermediación. 4) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el punto 4) del Antecedente. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1850, de 21-07-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1850, de 21 de julio de 2021.

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