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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1935, de 17 de junio de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1935 (17/06/2022)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.27 BIS – (ORD. N°1935, DE 17.06.2022) Forma de declarar la restitución adicional del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de declarar la restitución adicional establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en su oportunidad consultó sobre la forma de realizar el pago de la restitución adicional por proporción de operaciones exentas y/o no gravadas, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) ya que, al tener remanente de crédito fiscal, el monto a restituir en el código [518] del formulario 29 es absorbido por este remanente, no pudiendo hacer el pago efectivo que se requiere conforme a la ley. Agrega que, mediante Ord. N° 360 de 2022, la Subdireccion de Fiscalización le informó que, para realizar el pago de la restitución adicional debe utilizar el código [760] “Restitución de devolución por concepto de Art. 27 ter. DL 825 de 1974 inc 2° (Ley 20.720)”, el cual, por no encontrarse dentro de los recuadros de crédito y débito se asociará al pago efectivo que se debe realizar. Sin embargo, en el caso de la restitución adicional se le ocasionarían diferencias en el mecanismo del cómputo del saldo a restituir ya que no existe en el formulario 29 una casilla dónde declarar el crédito fiscal asociado a la restitución adicional que señala la Circular N° 94 de 2001. II ANÁLISIS El artículo 27 bis de la LIVS dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes de IVA que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, pueden optar por imputar dicho remanente, debidamente reajustado conforme a las normas del artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales o bien a solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 27 bis establece, para dichos contribuyentes, la obligación de restituir las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto de IVA generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. No obstante, en caso que, en cualquiera de los periodos tributarios siguientes después de haber obtenido la recuperación anticipada del remanente de crédito fiscal el contribuyente realice operaciones exentas o no gravadas, deberá efectuar en cada periodo que ello ocurra una restitución adicional en los términos dispuestos en la norma legal. De lo anterior se desprende que, conjuntamente con el beneficio de la devolución anticipada de IVA establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, los contribuyentes que la hayan obtenido tienen la obligación de restituir dichas sumas, ya sea mediante una restitución normal, efectuada mediante los pagos efectivos que éstos realicen en Tesorería por concepto de IVA, o bien mediante una restitución adicional cuyo cálculo se explica en Circular N° 94 de 2001, si en los periodos siguientes de obtenida la devolución el contribuyente realiza operaciones exentas o no gravadas. Como se puede apreciar, al establecer la obligación de restitución adicional, el legislador no distingue respecto de los contribuyentes ni sobre el destino que ellos hagan de su activo fijo en la generación de las operaciones, disponiendo en forma general que, una vez obtenida la devolución, si el contribuyente realiza operaciones no gravadas o exentas deberá cumplir con la obligación de restituir adicionalmente una suma determinada.

2 Concordante con lo anterior, la fórmula establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la LIVS considera el total de operaciones que el contribuyente efectúa en el período tributario respectivo, sin distinguir, ni excluir, las operaciones no gravadas o exentas que en su desarrollo eventualmente no emplearon los activos fijos adquiridos1. Luego, todo contribuyente que se encuentre en el supuesto del inciso segundo del artículo 27 bis – esto es, que realice operaciones no gravadas y/o exentas con posterioridad a la devolución de remanente por activo fijo – debe obligatoriamente efectuar una restitución adicional por dichas operaciones. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que si el contribuyente, con posterioridad a la obtención de la devolución de remanentes de crédito fiscal en virtud del artículo 27 bis de la LIVS, realiza operaciones no gravadas o exentas, y aun cuando el bien del activo fijo por el cual tuvo derecho a la devolución se destine exclusivamente a la realización de operaciones gravadas, deberá, por las operaciones no gravadas y/o exentas que realice, efectuar la restitución adicional establecida en el inciso segundo del citado artículo 27 bis. Respecto de la reconstitución como crédito fiscal de las sumas enteradas como restitución adicional, cabe manifestar que no existe norma legal que lo permita. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1935, de 17-06-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Oficios N° 855 de 2008 y N° 966 de 2019.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1935, de 17 de junio de 2022.

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