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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 911, de 8 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 911 (08/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) N° 3 Y N° 8, ART. 42 N° 1, ART. 56 N° 3 Y ART. 63 – LEY N° 21.295 – D.L. N° 3.500 – LEY N° 20.712 (ORD. N° 911 DE 08.04.2021). Obligación de las AFP de informar crédito por impuesto de primera categoría. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de las AFP de informar los créditos por impuesto de primera categoría acumulados en el fondo de utilidades tributables y el registro tributario de las rentas empresariales, con base a los antecedentes que expone. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.295, permite de forma extraordinaria y única, el retiro de parte de los saldos de la cuenta de capitalización individual. Dicha ley prescribe que los fondos retirados se considerarán un ingreso no renta (INR) para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase de 30 unidades tributarias anuales (UTA), en caso contrario, tal cantidad deberá ser considerada en la base imponible del impuesto global complementario (IGC) del año que proceda. Agrega que, para dar contexto y argumento a su solicitud, es necesario considerar los tratamientos y obligaciones de la normativa tributaria dada a los fondos de inversión (FI), fondos mutuos (FM) y fondos de inversión privados (FIP), los cuales están regulados en la Ley única de fondos1, como de igual manera se ha interpretado respecto del fondo para la bonificación por retiro2 y del fondo para la vivienda3. También señala como antecedente el concepto de administración desleal dado en el Código Penal y la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los derechos/créditos personalísimos. A su entender, es necesario además poder contar con un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los mencionados retiros y sus créditos respectivos en las próximas declaraciones de renta, tanto para los alcances de la Ley N° 21.295 como para los pensionados del sistema, solicitando un pronunciamiento sobre: 1) La obligación de las AFPs de entregar información de los créditos por los dividendos recibidos de empresas nacionales, según se indica en el N° 3 del artículo 56 y artículo 63 de la LIR, así como de los créditos asociados a los dividendos percibidos del exterior en los fondos de acuerdo a la letra A del artículo 41 de la misma norma legal, de acuerdo a los fondos en que se han mantenido en las cuentas de capitalización individual a esta fecha, los cuales deberán ser utilizados en la próxima renta de los años tributarios 2021 y 2022 según corresponda. 2) En atención al punto 1), la procedencia de imputar estos créditos al IGC, según la normativa vigente en cada período, con derecho a devolución o sin derecho a devolución. 3) Oportunidad en la entrega de los respectivos créditos por impuesto de primera categoría (IDPC) en la modalidad de retiro programado, renta temporal con renta vitalicia diferida como renta vitalicia inmediata con retiro programado donde es la AFP quien participaría de forma directa en la entrega de la pensión, donde no habría inconveniente en ello ya que esta es la obligada de controlar registro tributario de los créditos por IDPC (fondo de utilidades tributables y registro de rentas empresariales). 4) Oportunidad en la entrega de los respectivos créditos por IDPC en la modalidad de renta vitalicia, renta temporal con renta vitalicia diferida como renta vitalicia inmediata con retiro programado donde es la AFP quien participaría de forma parcial en la entrega de la pensión en los dos últimos casos, y de forma indirecta en el primero de ellos (renta vitalicia). En los que interviene la compañía de seguros a través del contrato de seguro con el cotizante/pensionado, operaría el derecho personalísimo de los créditos del segundo, según la jurisprudencia administrativa como judicial en materia tributaria y por tanto, sería la AFP quien 1 Ley única de fondos, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712. 2 Ley N° 19.882. 3 Ley N° 19.281.

2 haría entrega del respectivo registro al contribuyente o compañía de seguros para que el primero haga uso de los créditos por IDPC que le corresponden en tiempo y oportunidad que es en el momento de su declaración de Impuesto a la Renta en abril de cada año. 5) La necesidad de que la respectiva AFP haga entrega del costo de las cuotas que se mantienen bajo su administración, desde el origen de ellas, a valor FIFO4 tal cual se determina para la declaración jurada 1894, para determinar la renta que se produce a consecuencia del retiro señalado en la ley motivo de esta solicitud. Esto último ya que se entiende como renta, la señalada en la misma web del SII, la que indica: “Renta: Ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciben o devenguen, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación.” II ANÁLISIS El artículo 20 de la LIR establece un IDPC que podrá ser imputado a los impuestos finales (IF) de acuerdo con los artículos 56 N° 3 y 63 del señalado texto legal. Estos dos últimos artículos prescriben que el crédito por IDPC corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del IDPC con la que se gravaron. De acuerdo a dichas disposiciones, tienen derecho al crédito por IDPC: a) Los contribuyentes que, en forma directa, obtienen una renta del capital que se gravó con el IDPC y que, al mismo tiempo, debe incorporarla en su base imponible del IGC. b) Los contribuyentes5 por las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a la letra A) del artículo 14, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global. Este sería el caso de los propietarios de las mencionadas empresas a quienes se les asignen créditos acumulados en el registro de saldo acumulado de créditos (SAC) sobre los retiros o dividendos que aquellos perciban. c) Las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. Este sería el caso de socios o accionistas que participan en otras sociedades por intermedio de otras empresas. d) Los propietarios, socios o accionistas de empresas sujetas al régimen Pro pyme, en los casos que corresponda, por aplicación de los N° 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del N° 8 de la referida letra D). e) Por último, la parte final del N° 3 del artículo 56, dispone que procederá el crédito por el IDPC que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. Este sería la situación de cualquier otra renta del capital que se grave con el IDPC, que inmediatamente deba afectarse con el IGC y que no se encuentren en los supuestos anteriores. Se puede incluir aquí a las rentas presuntas reguladas en el artículo 34 de la LIR6, participaciones percibidas mediante empresas no sujetas a la letra A) o D) del artículo 14, como ocurre con empresas que no determinan la renta efectiva según contabilidad completa, conforme lo dispone el N° 1 de la letra B) del artículo 14 del citado texto legal7. Como se aprecia, ninguna de las hipótesis legales que otorgan derecho a crédito por IDPC contra el IGC comparecen en el caso de las rentas entregadas por las AFP a sus afiliados. En efecto, de acuerdo al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, las AFP son sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es administrar fondos de pensiones y otorgar y administrar prestaciones y beneficios que establece el mismo decreto ley. En cumplimiento de este objetivo, efectúan inversiones permitidas por la ley, con el propósito de mantener e incrementar los fondos de pensiones que administran. A su turno, con los fondos que administran, compuestos, entre otros, por las cotizaciones obligatorias y voluntarias de sus afiliados y 4 First in first out (primero en entrar primero en salir). 5 Las mismas normas disponen que tienen derecho al crédito por IDPC y al crédito por impuestos soportados en el exterior (IPE). 6 En relación con el N° 2 de la letra B) del artículo 14 de la LIR. 7 Por ejemplo, tributación según contrato.

3 por las rentabilidades que les genera a los fondos las inversiones que efectúan, entregan a sus afiliados pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. Dichas pensiones, se encuentran gravadas en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, esto es, la ley las considera rentas del trabajo, afectas al impuesto único de segunda categoría. No existe en la LIR una norma que otorgue crédito por IDPC en contra del impuesto único de segunda categoría. Conforme lo anterior, no es posible confirmar el primer criterio descrito en su presentación, siendo inoficioso referirse a los restantes por derivarse directamente del primero. A mayor abundamiento puede agregarse que, en el caso específico de la LUF, el texto expreso del artículo 81 ordena a las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidos por dicha ley, a llevar registros tributarios similares a los mencionados en su presentación, con el propósito de definir la calificación tributaria de los repartos de beneficios que se efectúen a los aportantes de los fondos. Dichas disposiciones de la LUF, así como otras referidas en su presentación, no son aplicables ni se extienden a los fondos regulados por leyes especiales8, como sucede por ejemplo con los fondos regulados por el Decreto Ley N° 3500 de 1980 o la Ley N° 19.2819. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que no es posible confirmar el primer criterio descrito en su presentación, siendo inoficioso referirse a los restantes por derivarse directamente del primero. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 911 del 08-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 8 Por ordenarlo el artículo 2° de la propia LUF. 9 En Circular N° 67 de 2016, que instruye sobre las normas tributarias de la LUF, se señalan estas leyes como ejemplos de fondos que no son regulados por la LUF.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 911, de 8 de abril de 2021.

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