Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2572, de 1 de octubre de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2572 (01/10/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 3, ART. 93 A 97 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO (ORD. N° 2572, DE 01.10.2026) Reconocimiento de pérdida por pago provisional por utilidades absorbidas sin derecho a devolución que se extingue al no poder ser imputado. De acuerdo con su presentación, una sociedad de inversiones, durante los años tributarios 2022 a 2024, se encontraba en situación de pérdida tributaria y recibió dividendos con crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) con y sin derecho a devolución, configurándose un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Una parte del PPUA sin derecho a devolución no se imputó a ningún otro impuesto anual que debió declarar la empresa, produciéndose la extinción del saldo no utilizado. A partir de lo expuesto y las normas que analiza, consulta si la extinción del derecho a PPUA sin derecho a devolución corresponde desde la perspectiva tributaria a una pérdida o detrimento patrimonial que pueda deducirse de la renta líquida imponible del ejercicio en que tal derecho se extingue, conforme al N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto se informa que, a partir del 1° de enero de 2024, la Ley N° 21.2101 eliminó del N° 3 del artículo 31 de la LIR la devolución del IDPC en carácter de pago provisional en el caso de pérdidas tributarias que absorban total o parcialmente rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales (también conocido como PPUA). Sin perjuicio de lo anterior, el artículo vigésimo séptimo transitorio de la misma ley estableció límites a la imputación de pérdidas durante los años comerciales 2020 a 20232. Según el tratamiento tributario vigente para los años comerciales 2020 a 2023, el crédito por IDPC proveniente de los retiros o dividendos percibidos durante el ejercicio que fueron absorbidos por la pérdida tributaria del contribuyente se consideraría como pagos provisionales en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad incrementada absorbida, aplicándose las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la LIR. Para el caso planteado, este Servicio ha sostenido3 que el crédito por IDPC sin derecho a devolución, asociado al dividendo incrementado absorbido por la pérdida tributaria, de acuerdo con el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, constituía PPUA. Dicho pago provisional podía ser imputado en la declaración anual de impuestos a la renta de la empresa, pero su excedente no daba derecho a devolución y tampoco podía ser reincorporado al registro SAC, sino que se extinguía. Conforme con lo anterior, si bien la imputación del PPUA debía realizarse en la declaración de renta respectiva, su determinación se fija en función de la pérdida tributaria y los dividendos percibidos en el ejercicio comercial anterior, por lo que la extinción del excedente de crédito por IDPC sin derecho a devolución y que constituía PPUA, produciría una pérdida susceptible de rebajarse conforme al N° 3 del artículo 31 de la LIR en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre del ejercicio en que los dividendos y créditos fueron percibidos, sin considerar reajuste alguno, cuya correcta determinación y verificación de los requisitos respectivos4 deberá realizarse en la instancia de fiscalización correspondiente. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2572, de 01.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Por el numeral iii. de la letra b) del N° 13 de su artículo segundo y el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley. 2 Las instrucciones respectivas fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 19 de 2021. 3 Oficio N° 2162 de 2021. 4 Ver instrucciones sobre PPUA en las Circulares N° 49 de 2016 y N° 19 de 2021. Sobre el artículo 31 de la LIR, Circular N° 53 de 2020.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2572, de 1 de octubre de 2026.
Más sobre Primera Categoría, Gastos y Gastos Rechazados (art. 31 y 21)
-
El SII confirma que, en el mercado secundario, el sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 se rige por las mismas reglas del Oficio N° 1799 de 2021, debiendo recalcularse la tasa de interés fiscal tras cada enajenación.
-
El SII aclara que el crédito por impuesto territorial en leasing habitacional exige recepción definitiva de las obras, y que la recepción parcial permite usarlo solo respecto de la parte habilitada independientemente, determinando así su cuantía cuando hay un solo rol de avalúo.
-
El SII aclara que una pyme del régimen general que compra y vende terrenos no puede deducir el costo del terreno como egreso en el mismo año de compra, sino solo en el ejercicio en que lo enajene, reajustado por IPC.
Todos los pronunciamientos sobre Primera Categoría, Gastos y Gastos Rechazados (art. 31 y 21)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre renta¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.