Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 310, de 14 de febrero de 2020
Oficio Ordinario SII N° 310 (14/02/2020)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8 LETRA A) Y ART. 86 – LEY N° 10.502, ART. 4 (ORD. N° 310, DE 14.02.2020) Solicita un pronunciamiento en derecho respecto a la vigencia y aplicación de la Ley N° 10.502. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, en representación de la XXXXX y los YYYYY, un pronunciamiento en derecho sobre la vigencia y aplicación de la Ley N° 10.502, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de septiembre de 1952, que estableció para XXXXX la exención de toda contribución o derecho fiscal o municipal presente o futuro sobre sus bienes y rentas. I.- ANTECEDENTES: Señala que su solicitud de pronunciamiento está dirigida al caso particular de que se declare que XXXXX y los YYYYY están exentos del Impuesto al Valor Agregado por las importaciones de aeronaves que efectúen para su propio uso. Sobre el particular hace presente que, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, la importación de aeronaves, se encuentra libre del pago de los derechos aduaneros de la tasa de 6% bajo régimen general. Sin embargo, ésta misma operación de importación de aeronaves, cuando la realiza una persona natural o jurídica distinta de XXXXX o los YYYYY, se encuentra afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el artículo 9° del D.L. N° 825/74. Agrega, que en el Oficio N° 192 de 05.05.2006 (sic) emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se manifestó que, si bien dentro de las facultades legales no procede pronunciarse sobre la vigencia de una ley, no es menos cierto que del análisis del artículo 4° de la referida Ley N° 10.502, se señala: “La XXXXX y los YYYYY, quedan exentos de toda contribución o derecho fiscal o municipal, presente o futuro sobre sus bienes o rentas”. De acuerdo al tenor de la disposición legal antes citada, se colige que el vocablo “contribución”, está empleado en un sentido amplio, abarcando todos los impuestos determinados en la ley, sea que éstos graven rentas o bienes. Consecuente con lo anteriormente expuesto, solicitan emitir un pronunciamiento declarando que el alcance de la Ley N° 10.502, de 20.09.1952, exime del pago del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de aeronaves de los socios de XXXXX y los YYYYY, como asimismo de los repuestos necesarios para estas aeronaves, considerando que la referida ley establece exención de todo tipo de impuesto o contribución, presente y futuro. II.- ANALISIS: En primera instancia, se debe considerar que el N° 1, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, define venta como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. A su vez, el 8° de la ley grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y los servicios. Para estos efectos son considerados ventas o servicios, según corresponda, una serie de hechos especiales establecidos en las letras a) a la m) de este artículo, y en su letra a), se grava con IVA las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. De acuerdo a su consulta, este Servicio mediante Oficio N° 192, de 05.05.2006 (sic), estableció que del análisis del artículo 4°, de la Ley N° 10.502, XXXXX y los YYYYY, se encuentran exentos de toda contribución o derecho fiscal o municipal, presente o futuro sobre sus bienes o rentas y que de acuerdo al tenor de la disposición legal antes citada, se colige que el vocablo “contribución”, está empleado en un sentido amplio, abarcando todos los impuestos determinados en la ley, sea que éstos graven rentas o bienes.
2 Al respecto, es importante señalar que el Oficio N° 192 a que se refiere en su consulta, es de fecha 24 de enero del 2000, cuyo pronunciamiento fue reiterado por este Servicio mediante Oficio Ord. N° 1613, de fecha 05 de mayo de 2006, en ambos casos, dichos oficios fueron emitidos con ocasión de consulta referida a la exención de impuesto establecida en el artículo 40° de la Ley de la Renta. Ahora bien, sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, a la XXXXX y los YYYYY, se debe considerar que el D.L. N° 825, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, estableció a beneficio fiscal un Impuesto sobre las Ventas y Servicios, derogando desde su entrada en vigencia la antigua Ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas, con vigencia a contar del 1° de marzo de 1975, de conformidad con el Art. 3° transitorio del referido texto legal. A su vez, este Servicio1 ha señalado que el artículo 86° del decreto ley 825, derogó “todas las exenciones, totales o parciales, contenidas en leyes generales, especiales, contratos leyes, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los tributos establecidos en esta ley”. Al respecto y complementando lo anterior, se debe considerar que el inciso segundo del referido artículo 86°, del D.L. N° 825, de 1974, estableció que “Lo anterior se aplicará aún en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió haya señalado para su derogación”. En virtud de lo señalado en los párrafos anteriores, la exención establecida en el artículo 4° de la Ley N° 10.502, en beneficio de XXXXX y los YYYYY, en lo que dice relación con los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, de 1974, entre ellos el Impuesto al Valor Agregado, quedó derogada cuando entró en vigencia el referido decreto ley, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, que como se dijo precedentemente, en su artículo 86°, estableció una norma derogatoria de carácter amplio en los siguientes términos: “Deróganse todas las exenciones totales o parciales contenidas en leyes generales, especiales, contratos leyes, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los tributos establecidos en esta ley”. Posteriormente, el texto del Decreto Ley N° 825, fue reemplazado en su totalidad, conservando su misma numeración por el artículo 1°, del decreto Ley N° 1.606, publicado en el D.O. el 3/12/1976. III.- CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo señalado precedentemente, la exención establecida en el artículo 4°, de la Ley N° 10.502, no resulta aplicable a los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, en virtud de ello, las importaciones de aeronaves y sus repuestos que efectúen XXXXX y los YYYYY, como también, los socios de dichas entidades, se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la letra a), del artículo 8°, del referido decreto ley. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 0310, de 14-02-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Oficio Ordinario N° 3258, de 09 de diciembre de 2009
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 310, de 14 de febrero de 2020.
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