Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2632, de 29 de septiembre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2632 (29/09/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N°1 LETRA C) – LEY N° 21.210 DE 2020, ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO – LEY N° 20.780 DE 2014, ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO N° I N° 2 – OFICIO N° 2856 DE 2020 (ORD. N° 2632 DE 29.09.2021). Conversión en que se aportan derechos sociales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2015 mediante reinversión. Se ha consultado a este Servicio sobre el efecto tributario de una conversión a través de la cual se aportan derechos sociales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2015, mediante reinversión de utilidades. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, en lo fundamental, prescribe que la enajenación, por actos entre vivos, realizada por un contribuyente afecto a impuestos finales (IF), respecto de derechos sociales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2015, mediante reinversión de utilidades1, deberá considerarse como un retiro de dichas utilidades, afectándose con el IF que corresponda. Al respecto señala que, de acuerdo al Oficio N° 2856 de 2020, con motivo de la conversión de una empresa individual, producto de lo cual deja de existir, el aporte efectuado por dicha empresa a una sociedad de personas, posterior al 1 de enero de 2015, de derechos sociales adquiridos mediante reinversión de utilidades, se entenderá como retiro de dichas utilidades, afectándose con IF a la persona natural titular de los derechos de la sociedad de personas. A propósito de la conclusión contenida en el Oficio N° 2856 de 2020, solicita confirmar que, si la empresa individual subsiste al aporte de derechos sociales y mantiene un funcionamiento real y efectivo, no será procedente gravar la enajenación con IF. II ANÁLISIS Como primera cuestión, y según este Servicio ha precisado en otras ocasiones, la conclusión, en términos generales, pretende contener un extracto de las ideas fundamentales desarrolladas en el cuerpo del oficio o Análisis y no una transcripción literal de las mismas, pues de lo contrario carecería de objeto en cuanto extracto o resumen2. Luego, y como se informa en su Análisis, el Oficio N° 2856 de 2020 trata fundamentalmente de los efectos tributarios de la conversión, que pone término a la empresa individual. Precisado lo anterior, y respecto de lo ahora consultado, se tiene presente que, conforme al artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, la enajenación por acto entre vivos de derechos adquiridos mediante reinversión de utilidades, con posterioridad al 1 de enero de 2015, se considerará un retiro de dichas utilidades, en tanto el enajenante corresponda a un contribuyente de IF3. Según ha precisado este Servicio4, en una conversión es el empresario quien aporta la totalidad de los activos y pasivos de la empresa individual, lo cual implica su término de giro5, por lo que el titular de los derechos obtenidos por el aporte que implicó la conversión es la persona natural, antes empresario. Por esa razón, la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR6, con motivo de la conversión por la que el empresario adquiere derechos sociales por el aporte de las sumas reinvertidas en la empresa individual, con anterioridad al 1 de enero de 2015, expresamente señalaba que estas no se gravarán con IF, hasta su retiro de la empresa receptora de la reinversión. De esta manera, como la conversión da término a la empresa individual, es la persona natural quien enajena bienes propios mediante su aporte en una persona jurídica. En caso que el objeto del aporte sean derechos sociales adquiridos por reinversión de utilidades con posterioridad al 1 de enero de 2015, se 1 Conforme al artículo 14 letra A) N° 2 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. 2 Ver, por ejemplo, Oficios N° 2713 de 2020 y N° 2099 de 2019. 3 Ídem. 4 En este sentido, Oficio N° 1728 de 2009 y el propio Oficio N° 2856 de 2020, cuya aclaración se solicita. 5 En este sentido, Circular N° 17 de 1995. 6 En su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
2 entenderán enajenados por un contribuyente de IF, conforme al artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, en relación al N° 2 del N° I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Por el contrario, y respondiendo lo consultado, si la empresa individual no se termina por el aporte de los derechos sociales en una persona jurídica, no se producirá una conversión, manteniendo la empresa la titularidad (únicamente para efectos tributarios) de los derechos sobre esta última, en tanto su subsistencia sea real y efectiva, toda vez que se trata de un contribuyente afecto a IDPC. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el Oficio N° 2856 de 2020 trata específicamente de los efectos tributarios de la conversión de una empresa individual cuyo efecto es el término de la misma y, en consecuencia, no es aplicable al caso de una empresa individual que efectúa un aporte a una sociedad, subsistiendo como empresa individual. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2632 del 29-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2632, de 29 de septiembre de 2021.
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