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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2377, de 11 de septiembre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2377 (11/09/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22, ART. 42 N° 1 Y ART. 57 – DFL N° 2 DE 1959 – ART. 15 (ORD. N° 2377, DE 11.09.2026) Exención del inciso segundo de artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, expone que es un trabajador dependiente y propietario de dos viviendas económicas acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 (DFL N° 2)1, ambas en arriendo. Tras señalar que además es titular de cuotas de fondos mutuos2 cuyo rescate le generaría un mayor valor inferior a 30 unidades tributarias mensuales (UTM), consulta si los ingresos obtenidos por el arrendamiento de las referidas viviendas económicas le impiden acceder a la exención de impuesto global complementario establecida en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto se informa que, conforme con el inciso segundo del artículo 57 de la LIR, la exención de impuesto global complementario respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos opera cuando el mayor valor no exceda de 30 UTM vigentes al mes de diciembre de cada año, siempre que las otras rentas del contribuyente consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. Asimismo, la referida exención no es aplicable cuando el contribuyente percibe rentas distintas3 de las expresamente contempladas en dicha disposición. Por su parte, las rentas provenientes de viviendas económicas acogidas al DFL N° 2 tienen el carácter de ingreso no renta4, siempre que concurran los requisitos y condiciones establecidos en el referido texto legal5. En consecuencia, los ingresos provenientes del arrendamiento de las referidas viviendas económicas no obstan a la aplicación del beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 57 de la LIR, siempre que, respecto de dichas viviendas, se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 15 del DFL N°2 y los demás requisitos exigidos por la citada disposición legal para acceder a dicho beneficio6. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2377, del 11.09.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Cuyo texto definitivo fue establecido por el Decreto N° 1101 de 1960, del Ministerio de Obras Públicas. 2 No acogidas al artículo 107 de la LIR, por lo que su rescate se rige por el artículo 108 del mismo cuerpo legal. 3 Como por ejemplo las provenientes del trabajo independiente, clasificadas en la segunda categoría, según el N° 2 del artículo 42 de la LIR o las rentas de primera categoría, distintas de las singularizadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR. Ver Oficio N° 2320 de 2023. 4 Oficios N° 3230 de 1975, N° 933 de 2018, N° 3036 de 2019, N° 2665 de 2023, N° 1017 de 2024, entre otros. 5 Ver Circular N° 37 de 2003 y apartado 1.2 de la Circular N° 22 de 2022. Conforme a las referidas instrucciones, los beneficios establecidos en el artículo 15 del DFL N° 2 proceden respecto de viviendas económicas cuyo destino principal sea habitacional y cuyo propietario sea una persona natural. En caso de poseerse más de dos viviendas económicas, los beneficios procederán únicamente respecto de las dos viviendas que tengan la data más antigua de adquisición. 6 Ver Oficio N° 1410 de 2026.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2377, de 11 de septiembre de 2026.

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