Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 41, de 22 de junio de 2023
Oficio Ordinario SII N° 41 (22/06/2023)
Texto del pronunciamiento
EXTRACTO RESPUESTA A CONSULTA VINCULANTE ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el consultante solicita pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 64° del Código Tributario (“CT”) a la reestructuración que describe. I. ANTECEDENTES Tres hermanas (“AA”, “BB” y “CC”), a través de sus empresas individuales, son copropietarias de un paquete accionario de un grupo empresarial chileno, bajo la siguiente estructura: Se pretende modificar la estructura societaria buscando, según se indica en la presentación, separar la participación accionaria que a cada hermana le corresponde indirectamente en la Sociedad Operativa, de manera tal que cada una de ellas tenga su propio vehículo de inversión, pudiendo disponer de su participación de manera independiente; simplificar la estructura societaria, de manera tal que finalmente no queden participaciones recíprocas en sociedades de las hermanas, para así tener mayor eficiencia en el manejo de las inversiones propias de cada hermana, logrando una separación total; y que cada una de las hermanas pueda disponer de los flujos que se le distribuyan de manera independiente, a través de su estructura de inversión, separando su propiedad y administración. Lo anterior se lograría, a través de una reorganización que consiste en lo siguiente: Paso I: Aporte a valor tributario de las acciones que AA E.I., BB Ltda. y CC E.I. tienen en AA SpA, BB SpA y CC SpA a la sociedad ZZ Ltda (“ZZ”). Así, ZZ quedaría como única accionista de las “SpA”. Paso II: Transformación de ZZ en una SpA. Paso III: División de ZZ en: ZZ SpA (continuadora), ZZ AA SpA, ZZ BB SpA y ZZ CC SpA; asignándose a las tres sociedades que nacen el 100% de las acciones de las sociedades AA SpA, BB SpA y CC SpA, respectivamente. Paso IV: Se permutarán entre sí las acciones de las nuevas sociedades, de manera de dejar a cada accionista como dueña exclusiva de su proporción en la continuadora y del 100% de una de las sociedades nacientes de la división. II. ANÁLISIS 1. Análisis de los actos y negocios que componen la reorganización empresarial presentada Paso I: Aumento de capital y aporte de acciones a valor tributario. De lo expuesto por el contribuyente en su consulta y antecedentes revisados, se advierte: i) los aportes se efectuarán en el contexto de una reorganización empresarial, cuyos efectos se producen y agotan en Chile; ii) los aportantes subsisten luego de la operación; iii) los aportes supondrán un aumento de capital social en ZZ.; iv) los aportes se efectuarán a valor tributario, sin originar un flujo efectivo para los aportantes; v) los aportes, se harán a los valores tributarios que los aportantes tienen registrados en sus contabilidades; vi) los valores se asignarían en la escritura pública de modificación de ZZ en la cual se acordaría el aumento de capital; y, vii) de acuerdo con lo expuesto por la consultante, toda la operación respondería a una legítima razón de negocios. Respecto a este último requisito, para los efectos de determinar si la reorganización responde a una legítima razón de negocios, se analizará en el número 2. siguiente, el conjunto de actos que componen la reorganización, teniendo en cuenta las razones expuestas por el consultante. Paso II: Transformación de ZZ desde sociedad de responsabilidad limitada a una SpA. Al respecto, se constata que se logra el objetivo de que subsistan las sociedades que nacerán de la posterior división de ZZ, y que, luego de la reorganización, tienen un único accionista. La transformación se define en el N°13 del artículo 8 del CT como el cambio de especie o tipo social
2 efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. En este sentido, sigue siendo el mismo contribuyente, solo que con una distinta organización jurídica y, por consiguiente, continúa con todos sus activos, pasivos y patrimonio que tenía con anterioridad a la transformación. Por lo demás, ZZ quedaría sujeto al mismo régimen tributario, por lo que no se produciría efecto en el resultado tributario de la sociedad. Paso III: División de ZZ SpA en cuatro sociedades. Este Servicio ha precisado que, siendo la división una distribución del patrimonio de la sociedad que se divide, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes que constituya una enajenación, sino que una especificación de derechos preexistentes, los cuales se radican en una entidad jurídica independiente y, en consecuencia, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad que nace de la división no sería tasable, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del CT1. Por lo tanto, de verificarse los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 64 del CT al momento de llevarse a cabo la división, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer la facultad de tasación de dicho artículo. Paso IV: Permuta de acciones. Para los efectos de verificar que la enajenación producida con ocasión de la permuta será neutra desde un punto de vista tributario -según indica el consultante- se revisó que el valor de adquisición de las acciones de la sociedad que se divide en el paso III, es el mismo para cada una de las accionistas que permutarán entre sí las acciones de las nuevas sociedades que nacen de la división. Luego, se verificó que la permuta no originará para las permutantes un mayor valor. Teniendo en cuenta lo anterior, y especialmente, que en la división de ZZ SpA, a las sociedades que nacen se les asignará idéntica proporción de activos y pasivos de la dividida, el patrimonio de cada una de ellas es idéntico, y que cada sociedad tiene como activo subyacente la misma cantidad de acciones en la Sociedad Operativa, principal activo del grupo, cabe señalar: a) Lo que determina la existencia de un mayor o menor valor en la permuta es la comparación entre el costo tributario de los bienes que cada permutante enajena y el precio de los bienes que cada permutante recibe a cambio, que corresponde al valor asignado por las partes en la permuta. Lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 1900 del Código Civil, en virtud del cual cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ésta, a la fecha del contrato, se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio. b) Ahora bien, considerando que se permutarán acciones de sociedades nacidas de la división de ZZ SpA, con un patrimonio, conformación de activos y pasivos, porcentajes de participación, y costo de adquisición para los accionistas totalmente equivalentes, se estaría ante una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes que son de idéntica naturaleza y valor, no implicando la permuta un incremento patrimonial para ninguna de las partes intervinientes en ella. c) En consecuencia, tratándose la enajenación producida con ocasión de la permuta de una mera relación de sustitución o reemplazo, ésta será neutra desde el punto de vista tributario, supuesto bajo el cual no sería aplicable la facultad de tasación del artículo 64 del CT al no incidir en la determinación de un impuesto. 2. Análisis de la reorganización empresarial en el marco del inciso quinto del artículo 64 y la norma general antielusiva del Código Tributario. 2.1 Análisis legítima razón de negocios en la reorganización empresarial. Para efectos de determinar si la reorganización responde a una legítima razón de negocios en los términos del inciso quinto del artículo 64 del CT, de manera de inhibir a este Servicio de tasar los aportes del Paso I, se debe analizar el conjunto de actos descritos en su presentación, teniendo presente las siguientes razones expuestas por el consultante: a) Separar la participación accionaria que a cada hermana le corresponde indirectamente en la Sociedad Operativa, de manera tal que cada una de ellas tenga su propio vehículo de inversión, pudiendo disponer de su participación de manera independiente. Se aprecia que actualmente la participación indirecta de las hermanas en la Sociedad Operativa se efectúa por medio de su participación recíproca en la propiedad de diversas sociedades, lo que impediría obtener un mejor manejo de las inversiones propias de cada hermana. No obstante, tras la reorganización propuesta, se producirá la separación de las participaciones que a cada hermana le corresponde indirectamente en la Sociedad Operativa, a través del control directo o indirecto del 100% de las acciones de cada una de las nuevas sociedades nacidas de la división 1 Oficio N˚ 2531 de 2015.
3 de ZZ SpA, quedando -en consecuencia- cada una con su propio vehículo de inversión, lo que les permitiría posteriormente disponer de su participación de manera independiente. b) Simplificar la estructura societaria, de manera tal que no queden participaciones recíprocas en sociedades de las hermanas, para así tener mayor eficiencia en el manejo de las inversiones propias de cada una, logrando una separación total. Si bien con la restructuración propuesta en su presentación, la malla societaria del grupo estará compuesta por más sociedades de las que lo componen actualmente, es efectivo que se eliminarán las participaciones recíprocas en los distintos vehículos de inversión de las hermanas; lo que permitiría que cada una de ellas pueda manejar sus inversiones de manera más eficiente, ya que no requerirán del acuerdo de las otras. c) Que, cada una de las hermanas pueda disponer de los flujos que se le distribuyan de manera independiente, a través de su estructura de inversión, separando su propiedad y administración. De conformidad con lo señalado en los numerales anteriores, se aprecia que a través de la estructura propuesta se permitirá que cada una de las hermanas pueda disponer de los flujos obtenidos desde la Sociedad Operativa de manera independiente, toda vez que, luego de la reorganización, cada una de ellas contará, por sí sola, con la propiedad exclusiva de una sociedad que participe de manera directa en la Sociedad Operativa, sin que existan participaciones recíprocas. En este sentido, AA SpA, BB SpA y CC SpA (accionistas de la Sociedad Operativa) ya no tendrán cuatro accionistas, sino que cada una de dichas sociedades, tendrá un único accionista que, a su vez, será de propiedad en un 100% de cada una de las hermanas, respectivamente. De esta manera, la restructuración permitiría que cada hermana pueda, posteriormente, simplificar su estructura societaria a su arbitrio y disponer de su participación de manera separada. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la reorganización responde a una “legítima razón de negocios”. Por consiguiente, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer su facultad de tasación establecida en el artículo 64 del CT, respecto del aporte del Paso I. No obstante, en la instancia de fiscalización respectiva, se verificará que las operaciones se lleven a cabo de la misma forma descrita en su presentación. 2.2 Análisis del conjunto o serie de actos en el marco de la Norma General Antielusiva Analizado el conjunto o serie de actos u operaciones en base a los objetivos y antecedentes expuestos por los consultantes, no se advierte que el efecto final de la reestructuración constituya abuso o simulación en los términos de los artículos 4 bis y siguientes del CT. En este contexto, se observa que la reorganización empresarial expuesta, se enmarca en la legítima opción de conductas o alternativas contempladas en la legislación tributaria. De conformidad con lo expuesto, y analizados los antecedentes acompañados a su presentación, se concluye que el correcto cumplimiento tributario de los actos y negocios jurídicos que se pretenden ejecutar en el contexto de la reorganización empresarial presentada, no constituyen abuso o simulación conforme a los artículos 4 bis a 4 quáter del CT. III.- CONCLUSIONES 1) En la medida que se verifiquen los hechos y efectos descritos en la presentación, el conjunto de actos que se pretende ejecutar en el contexto de la reorganización empresarial, obedecen a una legítima razón de negocios en los términos del inciso quinto del artículo 64 del CT, lo que inhibirá la facultad de tasación que tiene este Servicio respecto de los aportes referidos en el Paso I, siempre que –materializada la operación– se verifique la concurrencia de las circunstancias de hecho y derecho descritas precedentemente. En relación con la división del paso III, de verificarse los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 64 del CT al momento de llevarse a cabo, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer la facultad de tasación. Respecto de la permuta del paso IV, tratándose de una mera relación de sustitución o reemplazo de acuerdo a los valores involucrados, tal como se describe en el Antecedente y Análisis precedente, la enajenación producida con ocasión de la permuta será neutra desde el punto de vista tributario, supuesto bajo el cual no sería aplicable la facultad de tasación, al no incidir en la determinación de un impuesto. Adicionalmente, no se advierte que el efecto final de la restructuración planteada configure abuso de las formas jurídicas o simulación, en los términos de los artículos 4° bis y siguientes del CT. 2) Este pronunciamiento se aplicará solo al consultante y al caso planteado. 3) De conformidad con el inciso penúltimo del artículo 26 bis del Código Tributario, esta respuesta tendrá efecto vinculante en la medida que no varíen sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 41, de 22 de junio de 2023.
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