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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 537, de 22 de febrero de 2021

Oficio Ordinario SII N° 537 (22/02/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – ART. 12 LETRA E N° 7 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 29 – LEY N° 20.809, ART. 2 – CIRCULAR N° 15 DE 2016 (ORD. N° 537 DE 22.02.2021). Requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los para aplicar la liberación de impuestos a contribuyentes sin residencia ni domicilio en el Territorio Especial de Isla de Pascua, en los casos que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación y tras exponer los antecedentes legales e instrucciones de este Servicio aplicables, solicita se confirmen los siguientes criterios respecto de los servicios de intermediación y promoción que realice un contribuyente, sin domicilio ni residente en la Isla de Pascua, a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, y que se relacionan directamente con las actividades de hotelería y turismo: 1) Para beneficiarse de la exención establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 no es requisito que los servicios sean, a su vez, prestados físicamente en el Territorio Especial de Isla de Pascua, bastando cumplir con los requisitos señalados en el acápite 2.2.1 de la Circular N° 15 de 2016. Esto es: (i) que el prestador del servicio sea contribuyente sin domicilio o residencia en Isla de Pascua; (ii) los ingresos provengan de prestaciones de servicios a contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua; y, (iii) que dichos servicios, independiente del lugar desde dónde se presten, deben decir relación con bienes situados en el Territorio Especial de Isla de Pascua o con actividades desarrolladas en el mismo lugar por parte del beneficiario del servicio prestado. 2) Al tenor del artículo 2° de la Ley N° 20.809, se establece que dichos ingresos “no constituyen renta” a diferencia de la exención que existía anteriormente. En este contexto, habría un ingreso no renta de aquellos establecidos en el artículo 17, N° 29, de la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 3) Estos servicios, al constituir un ingreso no renta, quedan exentos de IVA en atención a lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). II ANÁLISIS El inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 establece que no constituirán renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él. A su turno, el Mensaje de la Ley N° 20.809 indica que, adicionalmente, “se libera de impuestos a las personas no domiciliadas ni residentes en la Isla por las rentas provenientes de servicios que presten a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese Territorio. Ello con el fin de que tales prestadores no recarguen, en el monto de las remuneraciones u honorarios que cobren, el monto de los impuestos que podrían afectarlos.”1 Sobre la materia, este Servicio impartió instrucciones a través de la Circular N° 15 de 2016, precisando los requisitos copulativos que la ley exige para que opere esta liberación: a) El prestador de los servicios debe ser contribuyente sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua, sea contribuyente de la Primera Categoría, del Impuesto Global Complementario o Adicional; b) Los ingresos deben provenir de la prestación de servicios a contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua; y, 1 Historia de la Ley N° 20.809, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional, pág. 7.

2 c) Dichos servicios deben decir relación con bienes situados en el Territorio Especial de Isla de Pascua o con actividades desarrolladas en el mismo lugar. Luego, del tenor literal del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809, es posible concluir que, para acogerse a liberación de impuestos, no es requisito que los servicios prestados por el contribuyente sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a otro contribuyente con domicilio o residencia en Isla de Pascua sean realizados físicamente en ese territorio. En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 solo exige que los servicios digan relación con bienes situados en Isla de Pascua o con actividades desarrolladas en el mismo lugar. Según consta en el Mensaje, el objetivo previsto por el legislador fue disminuir el costo de los servicios que contraten los contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua cuando estos digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en ese territorio. Así, en el caso consultado, los servicios de intermediación y promoción que preste un contribuyente sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a otro contribuyente con domicilio o residencia en ese territorio, y que se relacionen con las actividades de hotelería y turismo desarrolladas en Isla de Pascua, pueden acogerse a la liberación en análisis, siempre que se acredite la relación entre los servicios prestados y las actividades de hotelería y turismo que sí se desarrollan en el Territorio especial de Isla de Pascua Por otra parte, en cuanto a la segunda consulta, considerando que los referidos ingresos no constituyen renta, cabe clasificarlos en el artículo 17, N° 29, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, respecto de la tercera consulta, tratándose de los servicios que correspondan a un ingreso no renta conforme a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809, en concordancia con el artículo 17, N° 29, de la LIR, quedan exentos de IVA en atención a lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 7 de la LIVS. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de los criterios que solicita confirmar, se informa que: 1) Para beneficiarse de la liberación de impuestos establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 no es requisito que los servicios sean prestados físicamente en el Territorio Especial de Isla de Pascua, sin embargo, deben decir relación con bienes situados en ese territorio o con actividades desarrolladas en el mismo lugar. Corresponderá a los contribuyentes, en la instancia de fiscalización respectiva, acreditar que el beneficiario del servicio posee efectivamente domicilio o residencia en el Territorio Especial y que los servicios prestados se relacionan o vinculan con bienes situados o con actividades desarrolladas en ese territorio. 2) Conforme al artículo 2° de la Ley N° 20.809, dichos ingresos no constituyen renta, comprendiéndose entre aquellos establecidos en el artículo 17, N° 29, de la LIR. 3) Estos servicios, al constituir un ingreso no renta, quedan exentos de IVA en atención a lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 7 de la LIVS. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 537 del 22-02-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 537, de 22 de febrero de 2021.

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