Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1149, de 13 de abril de 2023
Oficio Ordinario SII N° 1149 (13/04/2023)
Texto del pronunciamiento
LEY N° 21.420 - ART. 9 - CIRCULAR N° 57 DE 2022 - RESOLUCIÓN EX. N° 124 DE 2022. (ORD. N° 1149, DE 13.04.2023) Base imponible del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. De acuerdo con su presentación, y luego de transcribir el artículo 9 de la Ley N° 21.420, en lo fundamental estima que la base imponible del impuesto correspondería al valor corriente en plaza de los bienes, pero solo en su “tramo afecto”, de modo que el “tramo” bajo las 122 unidades tributarias anuales (UTA) –en el caso de los aviones– estaría exento. Lo anterior, a su juicio, dado que, siendo el artículo 9 de la Ley N° 21.420 un impuesto al patrimonio, tendría un tratamiento similar a otros impuestos de semejante naturaleza, como el impuesto a las herencias y el impuesto territorial. Al respecto, y en lo que interesa a la presente consulta, se informa que el artículo 9 de la Ley N° 21.420, incorporó, con vigencia a partir del 1° de abril de 20221, un nuevo impuesto anual en beneficio fiscal de tasa 2%, aplicado sobre el precio corriente en plaza de aviones tripulados de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza2 sea igual o superior a 122 UTA determinadas según su valor a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, que se encuentren ubicados en territorio nacional y que sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de 3 cada año . Precisado lo anterior, cabe advertir que, ni del artículo 9 de la Ley N° 21.420, como de ninguna otra disposición legal, fluye la existencia de un tramo exento del impuesto o que deba rebajarse algún monto de la base imponible del impuesto para efectos de aplicar la tasa. Por el contrario, el inciso primero del artículo 9 establece expresamente que la tasa del impuesto se aplica “sobre el precio corriente en plaza”, de suerte que la exigencia de tener los aviones un precio corriente plaza igual o superior a 122 UTA es solo un requisito más para configurar el hecho gravado establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, requisito que en ningún caso constituye una exención al impuesto en cuestión o una rebaja a su base imponible. Conforme lo anterior y respecto de lo consultado, se informa que la tasa de 2% del impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 se aplica sobre la totalidad del precio corriente en plaza (base imponible) de los bienes que grava, sin deducción alguna. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 1149, de 13.04.2023 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 1 Artículo primero transitorio de la Ley N° 21.420. 2 Para efectos de valorar los helicópteros, aviones y yates que se afectan con el impuesto, conforme al artículo 9 se debe entender por "precio corriente en plaza" aquel valor que determine anualmente este Servicio, por aplicación de las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la Ley N° 16.271. La Resolución Ex. N° 124 de 2022 fijó el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº21.420, correspondiente al año 2023. 3 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 57 de 2022.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1149, de 13 de abril de 2023.
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