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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2784, de 30 de noviembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2784 (30/11/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D), ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 Y ART. 93 A ART. 97 – LEY N° 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 62 DE 2020 (ORD. N° 2784 DE 30.11.2020). Devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en caso de regímenes contemplados en la letra D) del artículo 14 de la LIR. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del pago provisional de utilidades absorbidas para los regímenes que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se consulta si los regímenes contenidos en el N° 3 y en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuando tengan pérdida tributaria y perciban dividendos o retiros afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional, en el año comercial 2020, deben o no absorber la pérdida tributaria y por ende efectuar el cálculo del pago provisional de utilidades absorbidas. II ANÁLISIS La Ley Nº 21.210 modificó, a partir del 1º de enero de 20241, el Nº 3 del artículo 31 de la LIR eliminando su párrafo quinto, el cual disponía que, en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se consideraba como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y hacía aplicables las normas de reajustabilidad, imputación o devolución contenidas en los artículos 93 al 97 de la misma LIR. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210 dispuso que durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los montos que el mismo artículo señala. Además, su inciso cuarto dispone que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que establecen los artículos 93 al 97 de la LIR. Ahora bien, en relación al régimen Pro Pyme, contenido en el Nº 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, este Servicio impartió instrucciones en el apartado 1.5.3.1 de la Circular Nº 62 de 2020, instruyendo que a estos contribuyentes les resulta aplicable lo establecido en el artículo vigesimoséptimo transitorio de la Ley N° 21.210. Por otra parte, respecto de los contribuyentes acogidos al régimen transparente contenido en el Nº 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, si bien no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, porque no se encuentran obligados a llevar el registro SAC establecido en la letra d) de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que contempla la norma transitoria, en el apartado 2.4.2.3 de la Circular Nº 62 de 2020 se instruyó que, tratándose del crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63, correspondiente a las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen Pro Pyme del Nº 3 de la letra D) del mismo artículo, cuando la Pyme determine una pérdida al cierre del ejercicio, dicho crédito podrá ser utilizado por los propietarios de la empresa, solo en el mismo ejercicio, respetando la naturaleza del crédito, esto es, con o sin derecho a devolución, según correspondiere, y con o sin la obligación de restitución, según proceda. III CONCLUSION Conforme a lo expuesto, los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen Pro Pyme que establece el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, durante los años comerciales 2020 a 2023, 1 Conforme al artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley Nº 21.210.

2 podrán imputar las pérdidas a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los montos que el mismo artículo señala. El impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que establecen los artículos 93 al 97 de la LIR. A los contribuyentes acogidos al régimen transparente contenido en el Nº 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, si bien no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, cuando determinen una pérdida al cierre del ejercicio, los propietarios de la empresa podrán utilizar el crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63, correspondiente a las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen Pro Pyme del Nº 3 de la letra D) del mismo artículo, solo en el mismo ejercicio, respetando la naturaleza del crédito, esto es, con o sin derecho a devolución, según correspondiere, y con o sin la obligación de restitución, según proceda. Las instrucciones respecto a la procedencia del pago provisional de utilidades absorbidas para los regímenes que contempla la letra D) del artículo 14 de la LIR fueron impartidas a través de la Circular Nº 62 de 2020. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2784 del 30-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2784, de 30 de noviembre de 2020.

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