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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2678, de 4 de octubre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 2678 (04/10/2021)

Texto del pronunciamiento

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271, ART 2 – LEY N° 21.210, ART. 4, N° 2, LETRA B) - CÓDIGO CIVIL, ART. 955. (ORD. N° 2678, DE 04.10.2021) Vigencia de la rebaja establecida en el inciso final del artículo 2° de la Ley N°16.271. Se ha solicitado a este Servicio aplicar la rebaja establecida en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, con fecha xx de xx de 2018 falleció doña TTTTTT, habiendo otorgado testamento en el año 2003. La posesión efectiva de los bienes de la herencia fue concedida por el xxxxx Juzgado Civil de Santiago, en favor de don AAAA, cónyuge sobreviviente, y de don BBBBB de ambos, con fecha xx de xx de 2019, rectificada por resolución de fecha xx de xx del mismo año. Agrega, sin indicar fechas, que el Impuesto a las Herencias fue determinado y girado por la Dirección Regional Santiago Oriente de este Servicio, giros que aún no se han pagado. Considerando que don AAAA se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Discapacitados, según credencial emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha xx de xx de 2018, solicita al Director Regional de la señalada Dirección que a su respecto se rebaje en un 30% el Impuesto a las Herencias determinado, conforme a lo establecido en el nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, rebaja a la que no accedió la fiscalizadora a cargo, aduciendo la vigencia de la norma y la falta de instrucción sobre la materia. II ANÁLISIS Respecto de lo consultado se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 955 del Código Civil, la sucesión en los bienes de una persona “se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. // La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.” A partir de lo anterior, la doctrina entiende que “las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, esto es, por la ley que impera en el momento de la muerte del causante”1. Por consiguiente, dicha ley (vigente al tiempo de la apertura) determina la capacidad e incapacidad de los asignatarios y lo relativo a desheredación, transmisión, representación y repartición de bienes, entre otras materias. Al respecto, si bien no es claro que el señalado artículo 955 constituya un principio de general aplicación, relativo a cualquier ley, o solo a leyes relativas a la sucesión propiamente tal, dado que no distingue sobre su alcance y solo reconoce en contrario las “excepciones legales”, se concluye que la rebaja establecida en el nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, solo aplica a las sucesiones abiertas a partir de la entrada en vigencia del nuevo inciso final2 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; esto es, a partir del 1° de marzo de 2020. En efecto, la Ley N° 21.210, mediante su artículo cuarto, N° 2, letra b), agregó el inciso final en comento al artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, sin establecer una norma especial de vigencia sobre dicha modificación3, de suerte que, a su respecto, debe aplicarse la regla general de vigencia contenida en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.210, conforme al cual, las modificaciones establecidas en dicha ley y que no tengan una fecha especial de vigencia, entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial. 1 Alessandri, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo I, Editorial Jurídica, 1ª edición, año 1998, página 244. 2 El nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones dispone: "Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento." 3 A diferencia, por ejemplo, de las modificaciones introducidas por el artículo cuarto de la Ley N° 21.210 a los artículos 29, 38 e inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; las cuales entraron en vigor transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, conforme lo dispone su artículo quinto transitorio.

Considerando que la ley fue publicada el día 24 de febrero de 2020, sus modificaciones entraron en vigor a contar del día 1° de marzo de 2020, según fuera expuesto4. III CONCLUSIÓN De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el asignatario individualizado no se beneficia de la rebaja establecida en el nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, ya que la sucesión se abrió, de acuerdo con los antecedentes, con anterioridad al 1° de marzo de 2020. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2678, de 04.10.2021 Subdirección Normativo Dpto. de Técnica Tributaria 4 Las instrucciones al respecto fueron impartidas a través de la Circular N° 33 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2678, de 4 de octubre de 2021.

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