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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 969, de 16 de mayo de 2024

Oficio Ordinario SII N° 969 (16/05/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA G – RESOLUCIÓN EX. N° 82 DE 2020 (ORD. N° 969, DE 16.05.2024). __________________________________________________________________________ Registro de contribuyentes clasificados en la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la oportunidad para registrarse una sociedad como contribuyente clasificado en la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y tras referir al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y la Resolución Ex. N° 82 de 2020, informa que los accionistas de la sociedad consultante, tanto iniciales como finales, carecen de propietarios afectos a impuestos finales, motivo por el cual debió quedar registrada desde el 1° de enero del 2020 como “contribuyente no sujeto al artículo 14 de la LIR (14 G)” o, en su defecto, desde la solicitud formulada el año 2023, como “contribuyente no sujeto al artículo 14 de la LIR (14 G)”, afectándose, en consecuencia, con una tasa de impuesto de primera categoría (IDPC) de 25%1. Estima que no se trata de un cambio de régimen tributario o, por lo menos, no en el sentido establecido en la Ley N° 21.210, ni en lo instruido en la Circular N° 73 de 2020, ni en la resolución antes citada, motivo por el cual correspondía registrarla bajo la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”, citando al efecto instrucciones de este Servicio2. II ANÁLISIS Conforme con la letra G) del artículo 14 de la LIR, las disposiciones de este artículo no son aplicables a los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios3 y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones. Según se desprende de lo anterior, la norma tiene como objeto establecer de forma expresa que este tipo de contribuyentes –que carecen de un “propietario” directo o indirecto, afecto a impuestos finales– no están obligados a optar por uno de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR. Con todo, pueden optar por acogerse a un régimen tributario, en la medida que cumplan las exigencias establecidas para el régimen respectivo4. En estos casos, si el contribuyente optó por cualquiera de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR y luego pretende abandonarlo para clasificarse (nuevamente o por primera vez) como contribuyente de la letra G) del artículo 14 de la LIR, deberá informarlo en la forma y plazo que establece el régimen que abandona. Por otra parte, la Resolución Ex. N° 82 de 2020 instruyó sobre el procedimiento para acogerse a los regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR, vigentes a partir del 1° de enero de 2020. En particular, la letra B del resolutivo N° 1 regula el denominado “traspaso de régimen”, proceso de cambio ejecutado por este Servicio, mediante el cual se asignó a los contribuyentes con inicio de actividades un nuevo régimen tributario, en los términos ordenados por los artículos noveno y décimo cuarto transitorios de la Ley N° 21.210. En todos los casos, y atendido que dicho proceso se 1 En la presentación no se explicita a qué solicitud se refiere. 2 Resolución Ex. N° 82 de 2020; Oficios N° 2058 de 2021 y N° 79 de 2022. 3 Para estos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la letra H) del artículo 14 de la LIR, se entenderá por “propietario” el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda. 4 Cabe hacer presente que, antes de la vigencia de la letra G) del artículo 14 de la LIR, esto es, hasta el 31.12.2019, los contribuyentes que carecían de propietarios directos o indirectos que sean contribuyentes de impuestos finales no podían acogerse a ningún régimen tributario, según lo instruido por la Circular N° 49 de 2016 y en los Oficios N° 973 y N° 2004, ambos de 2017.

materializó conforme a la información aportada y disponible en el Servicio al momento de su traspaso, correspondía a cada contribuyente validar la correcta asignación del régimen de acuerdo con la ley. En virtud de dicho proceso, los contribuyentes que no cumplían con los requisitos del nuevo régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR5, y que se encontraban acogidos al 31 de diciembre de 2019 a cualquiera de los regímenes tributarios vigentes a esa fecha, fueron traspasados de forma automática al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Adicionalmente, los contribuyentes que, por sus características, no estaban obligados a sujetarse a uno de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR, pero que sí son contribuyentes de primera categoría, se les asignó para los efectos de su registro la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”; sin perjuicio de la posibilidad de optar por alguno de los regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR. Precisado lo anterior, y en el caso consultado, si en el proceso de traspaso de régimen a la sociedad se le asignó el régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR –según se desprende de su presentación– ello implica que, al 31 de diciembre de 2019, se encontraba acogida a uno de los regímenes tributarios vigentes a esa fecha. Es decir, en base a la información con que contaba este Servicio a esa fecha, el traspaso de régimen fue ejecutado en los términos previstos en la Ley N° 21.210 y la Resolución Ex. N° 82 de 2020. Por consiguiente, si hubo un error en el traspaso de régimen, correspondía al contribuyente validar el régimen asignado por este Servicio en la fecha en que esto aconteció. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la posibilidad de registrarse retroactivamente como contribuyente de la letra G) del artículo 14 de la LIR, debe efectuarse la siguiente distinción: 1) Si, al 31 de diciembre de 2019, la sociedad ya carecía de propietarios directos o indirectos que sean contribuyentes de impuestos finales, y en la medida que esto sea acreditado en la instancia de fiscalización respectiva6, podrá solicitar ser registrada bajo la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)” a contar del 1° de enero de 2020. Por lo tanto, desde esa fecha, se encuentra afecta a la tasa general de IDPC dispuesta en el artículo 20 de la LIR, equivalente a un 25%7. 2) Si, en cambio, al 31 de diciembre de 2019 la consultante estaba obligada a optar por un régimen tributario, por contar a esa fecha con propietarios directos o indirectos afectos a impuestos finales, el traspaso al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR mantiene su vigencia hasta la fecha en que la contribuyente informe su decisión de abandonar dicho régimen. En este sentido, si la consultante, con posterioridad al 1° de enero de 2020 tuvo cambios en su composición societaria, careciendo desde la fecha de los referidos cambios de propietarios directos o indirectos que sean contribuyentes de impuestos finales, ello no implica necesariamente que deba abandonar el régimen tributario al cual se encuentra acogida (o fue traspasada), atendido que la propia LIR es la que permite que un contribuyente de la letra G) pueda acogerse a los regímenes del artículo 14 de la LIR, según se indicó precedentemente. Por consiguiente, solo debe informar de esta situación cuando desea abandonar el régimen tributario del artículo 14, para registrarse como “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”, comunicación que debe efectuarse a este Servicio en los términos establecidos en la Resolución Ex. N° 82 de 2020, pues debe cumplir con todas las disposiciones del régimen al cual esté adscrito8. Esta comunicación no tiene efecto retroactivo. III CONCLUSIÓN Conforme con lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, en la medida que la consultante acredite que al 31 de diciembre de 2019 ya carecía de un vínculo directo o indirecto con 5 Vigente a partir del 1° de enero de 2020. 6 Con todo, cabe recordar que, conforme con los incisos quinto y sexto del artículo 68 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a informar a este Servicio, en la forma y plazo que establece la norma, la modificación de sus socios, accionistas o comuneros; salvo que se trate de una sociedad anónima abierta, según lo prescrito en el inciso séptimo de la misma norma. 7 Oficios N° 536 y N° 2058, ambos de 2021, y N° 79 y N° 639, ambos de 2022. 8 De esta manera, deberá informar del abandono entre el 01.01 y el 30.04 del año en que desea abandonar el régimen, y siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.

personas que tengan la calidad de propietarios y sean contribuyentes de impuestos finales, podrá solicitar que se le asigne para efectos de registro la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”, de forma retroactiva, a contar del 1° de enero de 2020. Consecuentemente, como contribuyente de primera categoría, tributará con la tasa general de 25%, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la LIR. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, a esta fecha, la peticionaria se encuentra registrada ante este Servicio con la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 969, del 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 969, de 16 de mayo de 2024.

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