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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1751, de 3 de septiembre de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1751 (03/09/2025)

Texto del pronunciamiento

LEY N° 19.418 – SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS – ART. 29 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2 N°1 Y N° 3, ART. 53 - OFICIO N° 1768 DE 2017. (ORD. N° 1751 DE 03.09.2025) Tributación de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de la Ley N° 19.418. De acuerdo con su presentación, en el marco de un proyecto supervisado por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.4181, actúan como intermediarios entre personas interesadas en adquirir productos a un menor costo y proveedores (de abarrotes, frutas, verduras, etc.). Explica que las personas escogen los productos de su interés (bienes de primera necesidad) para armar una "canasta familiar" y depositan el monto correspondiente a una cuenta perteneciente a la organización comunitaria, quien luego utiliza los fondos para adquirir los productos. Tras agregar que, de acuerdo con las bases de licitación pública del programa, las organizaciones pueden considerar un monto adicional al valor de los productos, a fin de generar un pequeño "delta" destinado a cubrir gastos administrativos (como transporte, insumos, retribución a voluntarios que arman canastas u otros), formula las consultas que se transcribe y responden a continuación: 1) Si está permitido que las organizaciones comunitarias reciban dinero de personas naturales para intermediar compras colectivas y aplicar un monto adicional por producto destinado a gastos operativos. Al respecto se informa que no compete a este Servicio determinar si las organizaciones comunitarias pueden recibir dinero para intermediar las compras que indica2, sin perjuicio que pueda fiscalizar la correcta aplicación y determinación de los impuestos derivados de tales operaciones o su exención, de proceder. 2) Si este monto adicional puede ser considerado como una ganancia o excedente sujeto a tributación y, de ser así, cuál es el procedimiento adecuado para que estas organizaciones cumplan con las obligaciones correspondientes. De acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 19.418, en lo que interesa, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se encuentran exentas de contribuciones, impuestos y derechos fiscales, con excepción de los establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, además de disponer que las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de dichas entidades estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación3. De este modo, las actividades que tales organizaciones desarrollen se gravarán con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), siendo indiferente si éstas son ejercidas respecto de sus asociados o de terceros; estando sujetas a todas las obligaciones que se establecen en el citado texto legal y su Reglamento4. Al respecto, el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS define “venta”, en lo que interesa, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles (…) como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Por su parte el N° 3°) del mismo artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. 1 Sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el en el Decreto N° 58 de 1997, del Ministerio del Interior. 2 Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, en relación con lo dispuesto en los N° 1 y 2 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario. 3 Ver Oficios N° 95 de 2025, N° 908 de 2023, N° 2653 de 2020, N° 2123 de 2010, N° 2324 de 2004, entre otros. 4 Contenido en el Decreto N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda. Ver Oficios N° 2324 de 2004, N° 521 de 2006, N° 549 de 2008, N° 1908 de 2010, N° 2123 de 2010, N° 2144 de 2014, N° 859 de 2016, N° 2898 de 2016, N° 2284 de 2018 y N° 2653 de 2020, en los que este Servicio se ha pronunciado sobre el alcance de la exención en materia de IVA

Sobre esta última materia, el artículo 4° del Reglamento de la LIVS establece que, para calificar la habitualidad, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Luego, la calidad de vendedor afecto a IVA no se encuentra relacionada con la calidad de comerciante sino con la habitualidad con que una persona realice una determinada operación, lo que se traduce en determinar si quien adquirió los bienes lo hizo con el ánimo de revenderlos, en base a elementos objetivos5. En consecuencia, considerando lo anterior y la descripción efectuada en su presentación, se desprende que, en el caso consultado, el ánimo que guía la adquisición de bienes de primera necesidad por parte de las organizaciones comunitarias no es su consumo o uso sino su reventa (habitualidad), por lo que esta última se gravará con IVA, debiendo las organizaciones en cuestión cumplir con todas las obligaciones tributarias que impone la ley a los contribuyentes de dicho impuesto, como el inicio de actividades y la emisión de la correspondiente boleta afecta a IVA6 , entre otras. 3) Si existe algún tratamiento especial que permita eximir de impuestos estas acciones, considerando su carácter comunitario, sin fines de lucro y de apoyo social. En caso que las referidas organizaciones comunitarias reciban ingresos al amparo de la Ley N° 19.418, incluyendo el “monto adicional” que menciona, tales ingresos se encontrarán exentos del impuesto a la renta, impuesto a las donaciones u otros impuestos que pudieran afectarle, con excepción de los establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974 (como se indicó en la respuesta 2) anterior), todo ello en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 29. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1751 de 03.09.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 5 Oficio N° 1768 de 2017. 6 Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la LIVS.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1751, de 3 de septiembre de 2025.

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