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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2058, de 9 de agosto de 2021

Oficio Ordinario SII N° 2058 (09/08/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA G) – CÓDIGO CIVIL, ART. 545 (ORD. N° 2058 DE 09.08.2021). Empresas que pueden someterse a las disposiciones de la letra G) del artículo 14 de la LIR. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las empresas que pueden someterse a las disposiciones de la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la situación que se describe. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su representada es una congregación religiosa sin fines de lucro, que cuenta con una serie de colegios y otras empresas que realizan actividades comerciales. Agrega que dichas entidades no tienen directa o indirectamente propietarios contribuyentes de los impuestos finales, porque al final de la estructura corporativa se encuentra la congregación religiosa. Informa que tanto los colegios y las empresas pertenecientes a la congregación, para el proceso de operación renta año tributario 2021 tributaron en función del régimen propuesto por el Servicio. Es decir, conforme al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) con la regla general y con el impuesto de primera categoría (IDPC) de tasa 27%, y no conforme a la letra G) del mismo artículo, con tasa de 25% para dicho impuesto. Señala que, consultado este Servicio sobre la situación de los establecimientos educacionales constituidos bajo el alero de la congregación, el Oficio N° 1779 de 2017 concluye que dichos establecimientos educaciones no quedaban sometidos al régimen de renta atribuida o parcialmente integrado en la medida que ellos carezcan de un comunero, socio o accionista que sea contribuyente del impuesto global complementario o adicional. Con base a lo expuesto, solicita se confirme que las empresas que dependen directa o indirectamente en un 100% de la congregación religiosa, al no tener directa o indirectamente propietarios de los impuestos finales, se pueden someter a las disposiciones de la letra G) del artículo 14 de la LIR y, por ende, tributar con el IDPC con tasa 25%. Lo anterior, en atención a que el Oficio N° 1779 de 2017 se pronunció afirmativamente a la consulta planteada por el contribuyente, pero respecto de regímenes tributarios que no son los actuales de la Ley N° 21.210. II ANÁLISIS Conforme la letra G) del artículo 14 de la LIR1, vigente a contar del 1° de enero de 2020, las disposiciones del artículo 14 no son aplicables a los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las personas que tengan la calidad de propietarios afectos a los impuestos finales, tales como fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. La letra G) tuvo como propósito no incluir en un determinado régimen tributario a empresas que en definitiva no tienen contribuyentes de los impuestos finales, evitando cumplir obligaciones innecesarias de registros, certificados y declaraciones juradas, que solo tienen como propósito definir, controlar e informar la calificación tributaria de los repartos de utilidades a propietarios que deben cumplir con los impuestos señalados. Además, los regímenes previstos en el artículo 14 de la LIR permiten la integración del IDPC que afecta a las rentas del capital obtenidas por las empresas con los impuestos finales que afectan a sus propietarios, circunstancia que no ocurrirá con las empresas descritas en el artículo 14, letra G), de la LIR. Lo anterior, es sin perjuicio que las empresas a que se refiere el artículo 14, letra G), opten voluntariamente por acogerse a un régimen en particular, siempre que cumplan los requisitos correspondientes2. 1 Ver instrucciones en la Circular N° 73 de 2020 2 Mediante la Resolución Ex. N° 82 de 2020, se instruye sobre el procedimiento para acogerse a los regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR.

2 En consecuencia, los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las personas que tengan la calidad de propietarios afectos a los impuestos finales, se clasifican en la letra G) del artículo 14 de la LIR. Por lo tanto, se encuentran afectos a la tasa general de IDPC dispuesta en el artículo 20 del señalado texto legal, equivalente a un 25%. Lo anterior, es sin perjuicio de la opción dispuesta en la parte final de la mencionada letra G) del artículo 14, que permite a estos contribuyentes acogerse voluntariamente al régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR o al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, si cumplen los requisitos de este último. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los colegios y empresas pertenecientes en un 100% a la congregación religiosa, entidad sin fines de lucro y sin propietarios – directa o indirectamente – afectos a los impuestos finales, se clasifican en la letra G) del artículo 14 de la LIR y deben cumplir con el IDPC de tasa 25%, salvo que voluntariamente decidan acogerse al régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR o al régimen pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cumpliendo los requisitos. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2058 del 09-08-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2058, de 9 de agosto de 2021.

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