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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1435, de 3 de junio de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1435 (03/06/2021)

Texto del pronunciamiento

LEY GENERAL DE PESCA – LEY N° 18.892 – ART. 43 TER - OFICIOS N° 1346, DE 2017 Y N° 1535 DE 2018. (ORD. N° 1435, DE 03.06.2021) Aplicación del impuesto específico previsto en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Se ha trasladado a este Servicio, para los fines que sean pertinentes, la presentación de TTTTT ante la Contraloría General de la República, en la que efectúan una serie de solicitudes en relación a la aplicación del impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. I ANTECEDENTES De acuerdo con dicha presentación, TTTTT, cuyo giro principal es la actividad industrial pesquera, es titular de licencias transables de pesca clase A, establecidas en la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura1 y, como tal, contribuyente del impuesto específico establecido en el artículo 43 bis de dicha ley. Agregan, que en las resoluciones ministeriales del Sr. Ministro de Economía, Fomento y Turismo y en los informes técnicos en las que dichas resoluciones se basan, se habría incurrido en una serie de irregularidades que detallan, que arbitrariamente habrían incrementado el valor del impuesto específico que su representada debió pagar en los años 2017 a 2020 como titular de las licencias ya mencionadas. Al efecto, solicitan a la Contraloría General de República que determine la correcta aplicación de la formula contenida en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura; requiera al Sr. Ministro de Economía, Fomento y Turismo para que rectifique las resoluciones ministeriales mediante las cuales se informó el valor del impuesto específico que los titulares de licencias transables de pesca clase A debieron pagar desde el año 2017 hasta el año 2020 y los informes técnicos emitidos por el Departamento de Análisis Sectorial de la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y ordene dar inicio al procedimiento de invalidación respectivo o aquel que proceda. La señalada entidad de control remitió la presentación en comento a este Servicio para los fines que sean pertinentes. II ANÁLISIS Al respecto, y como ha tenido la oportunidad de resolver este Servicio2, se debe tener presente que si bien el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura confiere competencia a este Servicio respecto del impuesto específico establecido en la norma citada, dicha competencia no alcanza a cubrir las materias relativas al procedimiento de determinación y cálculo de dicho impuesto que corresponden al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante el acto administrativo respectivo. A mayor abundamiento, este Servicio3 ha señalado que “dada la forma en que se determina el impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley N° 18.892 y los órganos de la Administración del Estado envueltos en dicha determinación, distintos de este Servicio, si bien el referido impuesto no ingresa al Fisco a través de “giros” efectuados y procesados por este Servicio, debe pagarse mediante el “formulario” que el Servicio de Impuestos Internos ponga a disposición del interesado para dichos efectos.” Mediante Dictamen N° 19.393 de 2019, citado en vuestra presentación, la Contraloría General de la República tuvo presente lo informado por este Servicio, en el sentido que su competencia solamente alcanza a poner a disposición de los interesados el formulario pertinente para que declaren y paguen dicho impuesto. En consecuencia, este Servicio carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la formula contenida en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como para requerir al Sr. Ministro de Economía, Fomento y Turismo para que rectifique las resoluciones ministeriales e informes técnicos indicados e iniciar procedimientos de invalidación a ese respecto. 1 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 430 de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 2 Oficios N° 2974 de 2019 y N° 2350 de 2017. 3 Oficio N° 1346 de 2017

Por otra parte, de determinarse que su representada pagó el impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura indebidamente o en exceso, deberá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, petición que deberá presentarse ante este Servicio dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento4. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que este este Servicio carece de competencia para pronunciarse, requerir a las autoridades pertinentes o iniciar procedimientos de invalidación en el marco del impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Lo anterior no obsta a que su representada, de determinarse que pagó dicho impuesto indebidamente o en exceso, solicite su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1435, de 03.06.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria . 4 Oficio N° 1535 de 2018.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1435, de 3 de junio de 2021.

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