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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 222, de 30 de enero de 2026

Oficio Ordinario SII N° 222 (30/01/2026)

Texto del pronunciamiento

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271- ART. 2°, ART. 46, LETRAS B) Y E), ART. 46 BIS – LEY N° 5.427 DE 1934 – LEY N° 15.564 DE 1964 - OFICIO N° 1801 DE 2022. (ORD. N° 222 DE 30.01.2026) Valorización de instrumentos con cotización bursátil en bolsas de valores extranjeras para efectos del impuesto a las herencias. De acuerdo con su oficio del antecedente, a propósito de un procedimiento voluntario de fiscalización para el pago del impuesto a las herencias llevado a cabo en esa Dirección Regional, surgen dudas sobre la norma que regula la valorización de instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras y el tipo de cambio que se debe utilizar. En particular, si es aplicable lo dispuesto en el inciso primero de la letra b) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones1 (LIHAD), por cuanto dicha norma supone información oficial y supervisión por parte de organismos nacionales, o en cambio, la letra e) del artículo 46 en referencia, en concordancia con el artículo 46 bis de la misma ley, debiendo valorizarse tales instrumentos conforme con su valor corriente en plaza. Luego, consulta: 1) Si los instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras se deben valorizar conforme lo dispuesto en la letra b) o e) del artículo 46 de la LIHAD. 2) En caso de aplicar la letra b) del referido artículo 46, si se debe efectuar la conversión de la cotización bursátil a pesos chilenos de forma diaria2 durante los seis meses previos a la fecha de fallecimiento del causante, considerando el tipo de cambio observado de cada día publicado por el Banco Central, y luego determinar un valor promedio en dicha moneda, como plantea el contribuyente, o si se debe determinar un valor promedio en moneda extranjera en dicho período y luego convertirlo a pesos chilenos. 3) En caso de aplicar la letra e) del referido artículo, cuál sería el precio más representativo del valor corriente en plaza, el valor a la fecha de fallecimiento o el valor promedio, y cómo se debe realizar la conversión a pesos chilenos. Al respecto, se debe tener presente previamente lo siguiente: a) Al momento de incorporarse la regla de valorización para efectos públicos, acciones y valores mobiliarios3 mediante la Ley N° 5.427 de 19344, los contribuyentes no tenían la obligación de declarar los bienes situados en el extranjero en la base imponible del impuesto a las herencias, obligación que se estableció recién a través de la Ley N° 15.564 de 1964, mediante la modificación del artículo 1° y la incorporación de la actual letra e) del artículo 465. b) En el caso de efectos públicos, acciones y valores mobiliarios, la letra b) del artículo 46 de la LIHAD contiene tres reglas de valorización que son aplicadas una en subsidio de la otra, a saber: i. Inciso primero: El promedio que hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. ii. Inciso segundo: Si no aplica regla anterior, por no haber tenido cotización bursátil en el lapso señalado, o si, por liquidación u otra causa no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Superintendencia de Bancos, en su caso. iii. Inciso tercero: Si los organismos indicados no disponen de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades sujetas a fiscalización o cualquier otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios será determinada de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis. 1 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contienen en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia. 2 Dado que el peso chileno es la moneda de curso legal en que debe determinarse el impuesto a la herencia, sin que haya una norma en contrario en la LIHAD. 3 Norma que antes de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 19.903 de 2004, se encontraba en la letra b) del artículo 53 de la LIHAD. 4 Cuyo antecedente inmediato se encuentra en el Decreto Ley N° 364 de 1932, norma que ya se contemplaba en la Ley N° 4.553 de 1929 (artículo 57, letra b), y artículo 58). 5 En ese entonces, letra d) del artículo 53, que dispuso “a los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el Servicio determine, de acuerdo con los antecedentes de que disponga o se le proporcionen. // Los interesados podrán impugnar la apreciación ante el Juez, el que, para resolver, procederá conforme a la letra c).” Conforme se desprende de la Historia de la Ley N° 15.564, la letra d) del artículo 53 se incorporó para “operativizar” la obligación de los contribuyentes de declarar los bienes situados en el extranjero “como consecuencia de la modificación introducida al artículo 1° (…) que establece que deberán colacionarse los bienes situados en el extranjero, ha sido preciso agregar en su artículo 53 (…) una nueva letra d)” (p.274).

Luego, y a partir de un análisis sistemático de la letra b) del artículo 46, es posible concluir que dicho literal supone reglas de valorización aplicables a bienes que hayan tenido cotización bursátil o se coticen exclusivamente en el mercado nacional, al referir los incisos segundo6 y tercero7 a organismos públicos nacionales (hoy fusionados en la Comisión para el Mercado Financiero), conclusión que se condice con la historia de la ley señalada en la letra a) precedente. c) La letra e) del artículo 46 de la LIHAD dispone que “los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis”, sin establecer ninguna distinción al efecto. d) El inciso primero del artículo 46 de la LIHAD establece que “para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia…”. A su vez, el inciso cuarto del artículo 2° de la LIHAD dispone que “La unidad tributaria a que se refiere este artículo será la que rija al momento de la delación de la herencia”. El inciso sexto del mismo artículo establece que “el impuesto determinado de acuerdo con las normas de este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación (…) y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo.” En consecuencia, y respondiendo la consulta 1), la valorización de instrumentos emitidos en el extranjero que se coticen en bolsas extranjeras deberá efectuarse en conformidad con lo dispuesto en la letra e) del referido artículo 46, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 bis de la LIHAD, esto es, a su valor corriente en plaza al momento de deferirse la herencia, lo cual ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante8. Para estos efectos, y respecto de su consulta 3), podrá estarse al valor promedio de cotización que tal instrumento tuvo durante el día del fallecimiento del causante, a su valor de cierre en dicho día o a cualquier otro mecanismo que permita acreditar razonablemente el valor corriente en plaza a la fecha del fallecimiento del causante, en la moneda extranjera de que se trate. Dicho valor luego se convierte a pesos chilenos de acuerdo con el tipo de cambio informado para ese día por el Banco Central de Chile, según el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, mecanismo de conversión que resulta razonable aplicar en ausencia de un mecanismo específico en la LIHAD. Finalmente, en relación con su consulta 2), estese a lo resuelto precedentemente. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 222 de 30.01.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 6 “su estimación se hará por…”. 7 “por no estar las sociedades sujetas a fiscalización…”. 8 Oficio N° 1801 de 2022.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 222, de 30 de enero de 2026.

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