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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 179, de 19 de enero de 2021

Oficio Ordinario SII N° 179 (19/01/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 3 Y N° 4 Y ART. 40 N° 1, N° 2 E INCISO FINAL – LEY N° 18.714, ART. 9 (ORD. N° 179 DE 19.01.2021). Alcance de la exención establecida en el artículo 9° de la Ley N° 18.714. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de presentar la declaración de impuestos anuales a la renta, atendida la exención dispuesta en el artículo 9° de la Ley N°18.714. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, y considerando lo resuelto por este Servicio en mediante Oficio N° 1987 de 2019, desde el mes de septiembre de dicho año la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida ha efectuado pagos provisionales mensuales sobre las ventas netas que realiza a sus socios. Por lo anterior, y en vista de la exención establecida en el artículo 9° de la Ley N° 18.714, consulta si dicha Jefatura se encuentra obligada a presentar la declaración de impuestos anuales a la renta, a través del formulario 22. II ANÁLISIS Conforme a lo dispuesto en los N° 1° y 2° e inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en lo pertinente al presente análisis, están exentas del impuesto de primera categoría las rentas percibidas por el Fisco y las demás instituciones que comparten dicha personalidad jurídica y por las instituciones exentas por leyes especiales, siempre que no se trate de rentas clasificadas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de dicha ley. Ahora bien, para determinar si dichas exenciones aplican, cuestión que a su vez determina la obligación o no de presentar la declaración de impuestos anuales a la renta en el caso en referencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 1) La Contraloría General de la República ha resuelto reiteradamente que los Servicios de Bienestar de las instituciones de la Defensa Nacional están incluidos en la persona jurídica del Fisco, sin perjuicio que tengan un patrimonio de afectación fiscal integrado por los bienes y recursos que señala la ley respectiva, los que continúan integrando, en términos amplios, el patrimonio fiscal1. 2) El artículo 9° de la Ley N° 18.714, que establece nuevo estatuto de la Jefatura de Bienestar de la XXXXX, dispone que las prestaciones que se otorguen por esa Jefatura estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes. 3) Mediante el Oficio N° 1987 de 2019, de su conocimiento, este Servicio resolvió que la venta de los bienes que dicha Jefatura efectúa sus socios no se ampara en la exención señalada en el número precedente (por no tratarse de una prestación), sino que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado conforme a las reglas generales. 4) Los actos de comercio – entre los que se comprende la compra de cosas muebles hecha con ánimo de venderlas en la misma forma o en otra distinta y la venta de estas mismas cosas2 – se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, la interpretación armónica de lo referido en lo párrafos precedentes permite concluir que, si bien la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida goza de las exenciones dispuestas en los N° 1 y 2 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por incluirse en la persona jurídica Fisco y por contar con una ley especial que la exime del impuesto a la renta, respectivamente, tales exenciones solo resultan aplicables respecto de rentas que no se clasifiquen en los N° 3 y 4 del artículo 20 de dicha ley. De este modo, y dado que las rentas que percibe por las ventas de bienes muebles que realiza a sus socios, en tanto actos de comercio, se clasifican justamente en el N° 3 del referido artículo 20 y, por tanto, se gravan con el impuesto de primera categoría, dicha Jefatura debe presentar en abril de cada año la declaración de impuestos anuales a la renta, a través del formulario 22, en virtud de lo dispuesto en 1 Así fue reconocido por este Servicio en el Oficio N° 6 de 2018, en el que se citaron en nota al pie los dictámenes N° 29396 de 2017, N° 18.082 de 2007, N° 25545 de 1998, N° 23.752 de 1998, N° 26.402 de 1992 y N° 42.932 de 1978, de la Contraloría General de la República. 2 De acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 3° del Código de Comercio.

2 los artículos 65 N° 1 y 69 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la que deberá incluir tales rentas y cualquier otra clasificada en los referidos numerales 3 y 4 del artículo 20 de dicha ley. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente se informa que la Jefatura de Bienestar y Calidad de Vida debe presentar en abril de cada año la declaración de impuestos anuales a la renta, a través del formulario 22, en la medida que obtenga rentas que se clasifiquen en los N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que se gravan con el impuesto de primera categoría, entre las cuales se comprenden las rentas que obtenga en la venta de bienes muebles que realiza a sus socios. Las rentas que perciba dicha Jefatura y que no se clasifiquen en los referidos numerales están exentas del señalado impuesto de categoría de acuerdo al artículo 40, N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 9° de la Ley N° 18.714. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 179 del 19-01-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 179, de 19 de enero de 2021.

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