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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 960, de 16 de mayo de 2024

Oficio Ordinario SII N° 960 (16/05/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N° 8, ART. 56 N° 3, ART. 63- DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341 DE 1977, ART. 23 (ORD. N° 960, de 16.05.2024) Crédito por impuesto de primera categoría para propietarios de empresas acogidas al régimen pro pyme transparente usuarios de zona franca. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la determinación del porcentaje de crédito de los usuarios de zona franca, al que tienen derecho los propietarios de empresas acogidas al régimen de tributación pro pyme transparente del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contra el impuesto global complementario. Al respecto se informa que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 19771, a pesar de la exención de impuesto de primera categoría (IDPC) que establece esta misma disposición, los propietarios de empresas acogidas al régimen opcional de transparencia tributaria establecido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR tienen derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito por IDPC establecido en el N° 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la LIR, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con IDPC2. Cabe recordar que el régimen de transparencia tributaria contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR es una opción al cual pueden optar las pymes, que además de cumplir los requisitos establecidos en el N° 1 de la letra D), están conformadas exclusivamente por propietarios que sean contribuyentes de impuestos finales. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que la tasa de IDPC que deben aplicar los contribuyentes sujetos al régimen pro pyme establecido en la letra D) del artículo 14 de la LIR vigente en el ejercicio comercial 2023 (año tributario 2024)3 es de un 10%. En consecuencia, para los efectos de determinar el crédito establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977 se debe considerar el 50% de la referida tasa de IDPC de 10%. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 960, del 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Esta norma fue refundida por el DFL N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda. 2 Dicho crédito corresponde a un crédito ficto, que no nace de la aplicación real del IDPC y que, en todo caso, no estará sujeto a la obligación de restitución (Oficio N° 2697 de 2020). 3 De acuerdo a la rebaja transitoria dispuesta por la Ley N° 21.256 de 2020 a la tasa establecida en el artículo 20 de la LIR para las empresas acogidas al régimen pro pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de la LIR, la tasa de IDPC corresponde a 10% por los años comerciales 2020, 2021, 2022 y 2023; y a 12,5% por el año comercial 2024.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 960, de 16 de mayo de 2024.

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