Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2559, de 27 de septiembre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2559 (27/09/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 6 Y ART. 107 N° 2 – LEY N° 20.712, ART. 80 (ORD. N° 2559 DE 27.09.2021). Ganancia de capital obtenida en la enajenación de cuotas de fondos de inversión liberadas de pago, representativas de una capitalización de utilidades. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de cuotas de un fondo de inversión regulados por la Ley única de fondos recibidas liberadas de pago, en relación con el artículo 107, N° 2), de Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación y conforme al inciso final del artículo 80 de la Ley única de fondos (LUF), los dividendos deben pagarse en dinero, salvo que el reglamento establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativos de una capitalización equivalente. En este caso, señala su presentación, la misma norma dispone que se aplicará respecto de tales cuotas lo establecido en los artículos 17, N° 6, y 18, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que, según había expresado este Servicio, “(...) esta forma de distribución no estará afecta a los impuestos de la ley en comento ni de la LIR respecto del aportante que recibe las cuotas total o parcialmente liberadas de pago.” Las cuotas liberadas de pago recibidas por el aportante sólo incrementarán el número de cuotas registradas en su poder, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de ellas, el valor de las cuotas adquiridas originalmente. Así, en el caso de enajenación o rescate de cuotas, el valor de adquisición de cada cuota será la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición original por el número total de cuotas del aportante. A su juicio, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107, N° 2), de la LIR, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas total o parcialmente liberadas de pago, gozaría de la calificación como ingreso no constitutivo de renta para el enajenante. Luego, solicita confirmar que, de acuerdo al artículo 107, N° 2), de la LIR, aquellos fondos que distribuyen dividendos entre los partícipes en forma de cuotas total o parcialmente liberadas de pago, el mayor valor obtenido en su enajenación tendría el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos y, por lo tanto, que el cumplimiento del requisito de distribución establecido en el citado artículo se cumple independiente de la forma que el aportante opta para recibir el dividendo; es decir, independientemente que algunos aportantes del fondo opten por recibir el dividendo en cuotas liberadas de pago y algunos aportantes lo reciban en dinero. II ANÁLISIS De acuerdo al inciso final del artículo 80 de la LUF los dividendos de fondos de inversión deberán pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en el artículo 17, N° 6, de la LIR. Ahora bien, atendido lo dispuesto en el nuevo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17 de la LIR, incorporado por la Ley N° 21.2101, respecto del tratamiento tributario de las acciones parcialmente liberadas de pago es necesario hacer el siguiente distingo temporal: 1) Mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas parcialmente liberadas de pago efectuadas2 a partir del 1 de enero de 2020. 1 Agregado por la letra b) del N° 9 del artículo segundo de la Ley N° 21.210. 2 Conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210, las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la referida ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.
2 En estos casos, por disposición expresa de ley, las cuotas parcialmente liberadas de pago no tienen valor de adquisición en esa parte ni es procedente a su respecto el ingreso no renta contemplado en el artículo 107 de la LIR, respecto del mayor valor obtenido en su enajenación. Por lo tanto, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas liberadas de pago en ningún caso se libera de impuestos, aplicándose al mayor valor las reglas generales de tributación. 2) Mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas parcialmente liberadas de pago efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2020. De acuerdo al N° 2) del artículo 107 de la LIR, y en lo que interesa a la presente consulta, para acogerse a las disposiciones del artículo 107, la política de inversiones del fondo, contenida en su reglamento interno, debe establecer “la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos…” Lo anterior, a juicio del peticionario, se cumpliría independiente de la forma que el aportante opte por recibir el dividendo. Esto es, en forma de cuotas total o parcialmente liberadas de pago o en dinero; por lo que el mayor valor obtenido en su enajenación tendría el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos. Al respecto es necesario considerar que, cumpliéndose los requisitos legales, se considera como ingreso no renta la enajenación de cuotas de fondos de inversión, efecto que también se aplica respecto de las cuotas recibidas liberadas de pago, en atención a que la ley no distingue la forma en que se paguen los dividendos de acuerdo a lo que establezca el respectivo reglamento interno, sin perjuicio que este Servicio pueda ejercer sus facultades de fiscalización de acuerdo con las normas generales. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Tratándose de enajenaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2020 y conforme al nuevo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17 de la LIR, la parte en que las cuotas del fondo de inversión que se encuentren liberadas de pago no tendrán valor de adquisición, siendo improcedente en dicha parte el ingreso no constitutivo de renta contemplado en el artículo 107, N° 2), de la LIR, respecto del mayor valor obtenido en su enajenación. 2) En el caso de las cuotas liberadas de pago enajenadas con anterioridad, es procedente el ingreso no constitutivo de renta contemplado en el artículo 107, N° 2), de la LIR, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación cuotas del fondo de inversión liberadas de pago, sin perjuicio que este Servicio pueda ejercer sus facultades de fiscalización conforme a las normas generales. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2559 del 27-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2559, de 27 de septiembre de 2021.
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