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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2252, de 21 de noviembre de 2024

Oficio Ordinario SII N° 2252 (21/11/2024)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36 – LEY N° 18.392, ART. 1 Y ART. 9 – LEY N° 19.149 – MANUAL DE ZONA FRANCA, CAPITULO IX, PARRAFO 2 N° 2 Y PARRAFO 6 N° 1– (ORD. N° 2252, DE 21.11.2024) Exención del artículo 9 de la Ley N° 18.392 en la venta efectuada por empresa domiciliada en el resto del país. De acuerdo con su presentación, una empresa con domicilio en el resto del país vende recursos marinos (centolla, peces, moluscos) en su estado natural, sin ningún proceso de elaboración o transformación, extraídos al norte del Estrecho de Magallanes (fuera de la zona delimitada por la Ley N° 18.392) a un contribuyente con domicilio en la comuna de Porvenir. Luego, atendido que esos productos, en su opinión, no calificarían como mercancías nacionales conforme al artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas –que define mercancía nacional como aquella producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas– en el caso expuesto no correspondería aplicar la exención de IVA establecida en el artículo 9 de la Ley N° 18.392 a las ventas de recursos marinos efectuadas por empresas ubicadas en el resto del país a empresas señaladas en el artículo 1° de la mencionada ley. Al respecto se informa que el artículo 9 de la Ley N° 18.392 considera exportación, exclusivamente para efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a las Venta y Servicios (LIVS), a las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen al territorio indicado en el artículo 1° y que se hagan a las empresas señaladas en el referido artículo, para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones. Lo anterior implica que dichas ventas se encontrarán exentas de IVA, pudiendo el vendedor, en virtud del artículo 36 de la LIVS y cumpliendo los requisitos legales, recuperar el IVA soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a la realización de esas operaciones, pero con una devolución de crédito fiscal equivalente a la tasa del impuesto aplicada sobre el monto de las referidas ventas. Por otra parte, el N° 1 del párrafo 6 del Capítulo IX del Manual de Zona Franca, al regular el ingreso de mercancías con destino a las empresas industriales autorizadas para operar en la zona especial determinada por las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, establece que las mercancías a ser ingresadas en la zona territorial preferencial deben ser de aquellas indicadas en el N° 2 del párrafo 2 del mencionado capítulo, pudiendo ser éstas de origen extranjero, nacional o nacionalizado y deberá importarse e ingresar a la zona especial para uso o consumo exclusivo de la empresa industrial que se encuentre debidamente autorizada. A su vez, el citado N° 2 del párrafo 2, entre otras mercancías, incluye expresamente las materias primas. En consecuencia, la venta de recursos marinos, en cuanto materias primas nacionales, efectuadas desde el resto del país a las empresas señaladas en el artículo 1° de la Ley N° 18.392 y que ingresen como mercancías a la zona preferencial delimitada en dicho artículo, pueden acceder al beneficio establecido en el artículo 9 de la mencionada ley. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 2252, de 21.11.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2252, de 21 de noviembre de 2024.

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