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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2715, de 23 de noviembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2715 (23/11/2020)

Texto del pronunciamiento

DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, ART. 46 – D.F.L. N°1, DE 1986, ART. 2, LETRA D), ART. 4 – OFICIO N° 1561, DE 2019. (ORD. N° 2715, DE 23.11.2020) Beneficio establecido por el artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que el certificado que indica, vinculado al beneficio tributario establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 19791, sobre Rentas Municipales, puede ser emitido por la XXXXXX I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la Fundación TTTTTT de la Escuela de Ingeniería de la XXXXXX (en adelante, la “fundación”), es una institución sin fines de lucro constituida conforme a lo establecido en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y fundada por dicha universidad. Agrega, que el objeto de la referida fundación se vincula de manera estrecha con la investigación y difusión de las ciencias a través de programas estables de largo plazo relacionados a la investigación, formación de expertos e intercambio de profesores y de proyectos de infraestructura destinada a la investigación científica (edificios, instalaciones y laboratorios). Luego de aludir a la franquicia establecida en el artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales; a los requisitos que al efecto estable el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda; y al Oficio N° 1561 de 2019, solicita confirmar que la XXXXXX puede emitir el certificado dispuesto en la letra d) del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1, señalando que, durante los últimos dos años, la fundación ha llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y de su divulgación a través de medios especializados. II ANÁLISIS Como cuestión previa, es necesario precisar el alcance del Oficio N° 1561 de 2019 citado en su presentación. En dicho oficio, tras referir las normas legales que establecen beneficios tributarios respecto de actividades de carácter cultural, entre ellas, el artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, este Servicio resolvió que: 1) No le compete calificar si los actos específicos que se realicen tienen el carácter de culturales o no conforme a dichas normas. 2) Solo le incumbe fijar el alcance de los beneficios tributarios que le correspondan a los donantes, donatarios y otros beneficiarios, cuando estos sean considerados como hábiles por los organismos competentes para poder acogerse a las referidas normas. Al respecto, cabe aclarar que las conclusiones anteriores no obstan a que este Servicio, conforme a sus competencias legales y con el objeto de fijar, precisamente, el alcance de los beneficios tributarios, establezca la interpretación administrativa que deba darse a los diversos requisitos cuya concurrencia determina la aplicación de dichos beneficios. Precisado lo anterior, y con dicho objeto, se debe tener presente que la letra d) del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda, dispuso, en lo pertinente, que aquellas entidades cuya finalidad sea la creación, investigación o difusión de las ciencias deberán acreditar, mediante un certificado extendido por una facultad de la especialidad que desarrolla la donataria, perteneciente a una universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago, o por el Consejo Superior de Ciencia2, que durante los últimos dos años ha llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de sus objetivos y de su divulgación a través de medios especializados, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en dicho literal. 1 Cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el Decreto N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior. 2 Establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 33, de Educación Pública, de 1981

De la lectura de la norma citada se aprecia que no es una universidad la encargada de extender el certificado en cuestión, como plantea en su consulta, sino una facultad que cumpla con ciertos requisitos o el Consejo Superior de Ciencias, quienes deberán determinar, a su juicio exclusivo, si la entidad que solicita la certificación ha llevado a cabo programas estables y públicos destinados a la creación, investigación o difusión de las ciencias y de su divulgación a través de medios especializados durante los últimos dos años. Ahora, en el contexto de la norma en comento, el hecho que tal determinación deba solicitarse a un tercero y que aquella se realice “a su juicio exclusivo”, demanda independencia entre quien certifica y la entidad que solicita la certificación, de modo que la concurrencia de los correspondientes requisitos sea verificada objetivamente. Finalmente, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986, corresponderá al Ministerio de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del referido decreto con fuerza de ley, entre ellos, los que dicen relación con el certificado en comento, en la oportunidad que dispone en primero de los artículos indicados3. III CONCLUSIÓN De acuerdo a lo señalado precedentemente, se concluye que: 1) No corresponde que la Pontificia Universidad Católica de Chile emita el certificado exigido por la letra d) del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986, del Ministerio de Hacienda, por cuanto no se encuentra entre las entidades habilitadas para emitir tal certificado. 2) Asimismo, no corresponde que la Facultad de Ingeniería de dicha universidad, a la que pertenece la Escuela de Ingeniería, emita el señalado certificado, dada la estrecha relación que existe entre esta última y la fundación, según se desprende de su objeto fundacional y demás antecedentes acompañados4. 3) En consecuencia, el certificado podrá ser extendido por otra facultad de ingeniería, siempre que pertenezca a una universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago, o por el Consejo Superior de Ciencia. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2715, de 23.11.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 3 Dispone el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1986: “El Servicio de Impuestos Internos, previamente a timbrar por primera vez el instrumento señalado en el artículo 3°, comunicará al Ministerio de Justicia la solicitud de la institución donataria a que se refiere el artículo 2°, a fin de que, dentro de un plazo de 90 días y en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por el reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica y demás normas legales complementarias, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 2° de este decreto con fuerza de ley. 4 La vinculación referida ha sido reconocida por este Servicio en el Oficio N° 1316 de 2020.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2715, de 23 de noviembre de 2020.

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