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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 966, de 16 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 966 (16/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 Y ART. 108 – OF. ORD. N° 1627 DE 2001 (ORD. N° 966 DE 16.04.2021). Mayor valor en rescate de cuotas de fondos mutuos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el mecanismo de determinación del mayor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos establecido en el artículo 108 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile realiza inversiones en el mercado local en fondos mutuos (FFMM) con denominación de las cuotas en moneda extranjera y efectúa los rescates en la misma moneda extranjera. Agrega que el artículo 108 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) no distingue según la moneda en que se encuentra denominada la respectiva cuota de FFMM, ni existe norma especial que establezca un mecanismo diverso para la determinación del mayor valor generado en la enajenación o rescate de cuotas de FFMM denominados en moneda extranjera cuando la adquisición y el rescate es efectuada en tal moneda por un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile. Al respecto, solicita confirmar que: 1) Al no incorporar el artículo 108 de la LIR, dentro de las variables asociadas a la determinación del mayor valor en el rescate de cuotas de FFMM, la variación del tipo de cambio entre el peso chileno y la moneda extranjera en que se efectuó la inversión y el rescate de las respectivas cuotas, la variación del tipo de cambio entre las fechas de aporte y rescate, cuando un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile adquiere y rescata cuotas de FFMM locales denominadas en dicha moneda extranjera, no debe influir en la determinación del mayor valor en el rescate respectivo. 2) A efectos de evitar distorsiones tributarias en la aplicación del artículo 108 de la LIR, resulta razonable que, en los casos de rescate de cuotas de FFMM denominados en moneda extranjera por parte de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, la conversión a pesos de los valores en moneda extranjera de adquisición y rescate de cuotas se efectúe según el tipo de cambio observado a la misma fecha, sea el del rescate o el de la adquisición. II ANÁLISIS El artículo 108 de la LIR establece el mecanismo para la determinación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de FFMM que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 del mismo cuerpo legal, considerándose renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Dicho mayor valor se determina como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Luego, para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresa en su equivalente en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresa en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. Al respecto, la norma no incorpora la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en FFMM denominadas en moneda extranjera. Por su parte, mediante Oficio N° 1627 de 2001, citado en su presentación, este Servicio interpretó que en las operaciones de FFMM que se llevan en dólares norteamericanos, para los efectos de calcular el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas, el valor de adquisición y de rescate de éstas debían convertirse a moneda nacional al tipo de cambio "observado" del dólar norteamericano publicado por el Banco Central de Chile, vigente en la fecha de adquisición y en la fecha de rescate de las cuotas, y al resultado obtenido de tal conversión, se le aplicaba la reajustabilidad. Ahora bien, dicho pronunciamiento es anterior al texto del artículo 108 de la LIR, incorporado por la Ley N° 20.448 en 2010, de modo que es necesario adecuarlo al texto vigente de la ley.

2 Al respecto, el artículo 108 de la LIR no contempla una reajustabilidad según variación de tipo de cambio y fija la determinación del mayor valor de la inversión considerando únicamente el valor de la UF. Por lo anterior, para determinar el mayor valor para un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile se debe utilizar el tipo de cambio observado a la fecha del aporte, convirtiéndolo en pesos para, a su turno, determinar el valor equivalente en UF a la misma fecha. Posteriormente, el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. De este modo, para aplicar la reajustabilidad establecida en el artículo 108 de la LIR, el contribuyente deberá convertir, al inicio de la inversión, la moneda extranjera al tipo de cambio observado a la fecha del aporte y, llegado el momento del rescate, convertir la moneda extranjera en pesos, debiendo utilizar el mismo valor del tipo de cambio que fue utilizado a la fecha del aporte. Esto, para aplicar solo la reajustabilidad en UF que la norma ordena. Lo anterior, no aplica a inversionistas domiciliados o residentes en Chile a los que les resulte aplicable el artículo 41 de la LIR. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Para determinar el mayor valor obtenido de los FFMM con denominación en moneda extranjera, realizadas por inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile, no se debe considerar la variación de tipo de cambio, entre la fecha del aporte y del rescate. 2) En los casos de rescate de cuotas de FFMM denominados en moneda extranjera por parte de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, el tipo de cambio a utilizar para la determinación del mayor valor del rescate se debe fijar al momento del aporte, es decir, se utiliza el tipo de cambio al momento del aporte y, ese mismo tipo de cambio, emplearse al momento del rescate, para reajustar únicamente según valor de la UF como ordena el artículo 108 de la LIR. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 966 del 16-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 966, de 16 de abril de 2021.

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